Ley Nº 62
CÓDIGO PENAL
ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR
SEVERO AGUIRRE DEL CRISTO, vicepresidente de la
Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba, en
funciones de Presidente por sustitución reglamentaria durante el
segundo período ordinario de sesiones de la Tercera Legislatura.
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder
Popular, en su sesión del día 23 de diciembre de 1987, del antes
mencionado período de sesiones, ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: Nuestro Derecho socialista tiene que
desarrollarse para servir con eficacia creciente a los fines de nuestra
sociedad y, de conformidad con este principio, la política penal
acordada por el Estado debe reflejar, en esencia, las formas de lucha
contra el delito y la delincuencia, atendiendo a las condiciones
sociales, políticas y económicas de nuestro país. En consecuencia,
las normas penales deben ser respetadas estricta e inexorablemente por
todos los ciudadanos, organismos del Estado y entidades económicas y
sociales, por su propia imperatividad, y también por su elevado nivel
de comprensión y acatamiento social.
POR CUANTO: En los últimos años el Estado
socialista ha establecido y desarrollado vías distintas para prevenir y
enfrentar las violaciones de la Ley, lo que significa un progreso
importante en la estructuración de un eficaz, armónico y educativo
sistema de lucha contra las infracciones de la legalidad y para la
formación de una cultura de respeto a la ley, todo lo cual permite
extraer actualmente de la esfera penal las conductas que por su
naturaleza no constituyen propiamente delitos, y que por su carácter, a
los efectos de su tratamiento, deben pasar a otras ramas jurídicas.
POR CUANTO: El régimen de sanciones previsto en el
Código Penal por su coherencia, equilibrio y flexibilidad, debe
responder a la gravedad de los diversos comportamientos delictivos, de
manera que se garantice, al aplicar la sanción, una adecuada
individualización de la misma.
POR CUANTO: Resulta conveniente que las
modificaciones que se establecen no sean presentadas en un texto aparte,
como ley modificativa del actual Código Penal, sino que sean
promulgadas, para facilitar su consulta y aplicación, como uno nuevo.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular
acuerda la siguiente:
LEY No. 62
CÓDIGO PENAL
LIBRO I
PARTE GENERAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1.1. Este Código tiene como objetivos:
- proteger a la sociedad, a las personas, al
orden social, económico y político y al régimen estatal;
- salvaguardar la propiedad reconocida en la
Constitución y las leyes;
- promover la cabal observancia de los derechos y
deberes de los ciudadanos,
- contribuir a formar en todos los ciudadanos la
conciencia del respeto a la legalidad socialista, del cumplimiento
de los deberes y de la correcta observancia de las normas de
convivencia socialista.
2. A estos efectos, especifica cuáles actos
socialmente peligrosos son constitutivos de delito y cuáles conductas
constituyen índices de peligrosidad y establece las sanciones y medidas
de seguridad aplicables en cada caso.
ARTÍCULO 2.1. Sólo pueden sancionarse los actos
expresamente previstos como delitos en la ley, con anterioridad a su
comisión.
2. A nadie puede imponerse una sanción penal que no
se encuentre establecida en la ley anterior al acto punible.
TÍTULO II
LA EFICACIA DE LA LEY PENAL
CAPÍTULO I
LA EFICACIA DE LA LEY PENAL EN EL TIEMPO
ARTÍCULO 3.1. La ley penal aplicable es la vigente
en el momento de la comisión del acto punible.
2. No obstante, la nueva ley es aplicable al delito
cometido con anterioridad a su vigencia si es más favorable al
encausado.
3. Si, de acuerdo con la nueva ley, el hecho
sancionado en una sentencia deja de ser punible, la sanción impuesta y
sus demás efectos se extinguen de pleno derecho.
4. Si con posterioridad a la firmeza de la sentencia
se promulga una ley penal más favorable para el reo, el tribunal
sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda de acuerdo con
la nueva ley, partiendo del hecho declarado probado en aquella
resolución.
5. En cuanto a la aplicación de las medidas de
seguridad, se estará a la ley vigente en el momento en que el tribunal
dicte la resolución.
CAPÍTULO II
LA EFICACIA DE LA LEY PENAL EN EL ESPACIO
ARTÍCULO 4.1. La ley penal cubana es aplicable a
todos los delitos cometidos en el territorio nacional o a bordo de naves
o aeronaves cubanas, en cualquier lugar en que se encuentren, salvo las
excepciones establecidas por los tratados suscritos por la República.
Es asimismo aplicable a los delitos cometidos contra los recursos
naturales y vivos del lecho y subsuelo marinos, en las aguas
suprayacentes inmediatas a las costas fuera del mar territorial en la
extensión fijada por la ley.
2. La ley penal cubana también es aplicable a los
delitos cometidos a bordo de nave o aeronave extranjera que se encuentre
en mar o aire territorial cubano, ya se cometan por cubanos o
extranjeros, salvo los cometidos por miembros extranjeros de la
tripulación entre sí, a no ser, en este último caso, que se pida
auxilio a las autoridades de la República por la víctima, por el
capitán de la nave o por el cónsul de la nación correspondiente a la
víctima.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
la nación extranjera puede reclamar el conocimiento del proceso
iniciado por los órganos competentes cubanos y la entrega del acusado,
de acuerdo con lo que al efecto se haya establecido en los tratados.
4. Un delito se considera cometido en territorio
cubano si el delincuente realiza en él actos preparatorios o de
ejecución, aunque el resultado se haya producido en el extranjero, o
viceversa.
5. Las cuestiones que se susciten con motivo de
delitos cometidos en territorio cubano por diplomáticos o ciudadanos
extranjeros excluidos de la jurisdicción de los tribunales de la
República por tratados internacionales, se resuelven por la vía
diplomática.
ARTÍCULO 5.1. La ley penal cubana es aplicable a los
cubanos y personas sin ciudadanía residentes en Cuba que cometan un
delito en el extranjero, si se encuentran en Cuba o son extraditados.
2. La ley penal cubana es aplicable a los cubanos que
cometan un delito en el extranjero y sean entregados a Cuba, para ser
juzgados por sus tribunales, en cumplimiento de tratados suscritos por
la República.
3. La ley penal cubana es aplicable a los extranjeros
y personas sin ciudadanía no residentes en Cuba que cometan un delito
en el extranjero, si se encuentran en Cuba y no son extraditados, tanto
si residen en el territorio del Estado en que se perpetran los actos
como en cualquier otro Estado y siempre que el hecho sea punible
también en el lugar de su comisión. Este último requisito no es
exigible si el acto constituye un delito contra los intereses
fundamentales, políticos o económicos, de la República, o contra la
humanidad, la dignidad humana o la salud colectiva, o es perseguible en
virtud de tratados internacionales.
4. La sanción o la parte de ella que el delincuente
haya cumplido en el extranjero por el mismo delito, se le abona a la
impuesta por el tribunal cubano; pero si, dada la diversidad de clases
de ambas sanciones, esto no es posible, el cómputo se hace de la manera
que el tribunal considere más justa.
5. En los casos previstos en el apartado 3 de este
artículo, sólo se procede a instancia del Ministro de Justicia.
ARTÍCULO 6.1. El ciudadano cubano no puede ser
extraditado a otro Estado.
2. La extradición de extranjeros se lleva a cabo de
conformidad con los tratados internacionales, o, en defecto de éstos,
de acuerdo con la ley cubana.
3. No procede la extradición de extranjeros
perseguidos por haber combatido al imperialismo, al colonialismo, al
neocolonialismo, al fascismo o al racismo, o por haber defendido los
principios democráticos o los derechos del pueblo trabajador.
TÍTULO III
LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA EXTRANJERA
ARTÍCULO 7.1. Los extranjeros sancionados a
privación de libertad por los tribunales cubanos podrán ser entregados,
para que cumplan la sanción, a los Estados de los que son ciudadanos,
en los casos y en la forma establecidos en los tratados.
2. De modo correspondiente, los ciudadanos cubanos
sancionados a privación de libertad por tribunales extranjeros podrán
ser recibidos para que cumplan la sanción en el territorio nacional, en
los casos y en la forma establecidos en los tratados. El tribunal que,
en Cuba, hubiera sido el competente para conocer en primera instancia
del hecho, lo será para dictar la resolución determinando la sanción
a cumplir, la cual se equiparará a todos los efectos a la sentencia de
primera instancia.
TÍTULO IV
EL DELITO
CAPÍTULO I
EL CONCEPTO DE DELITO
ARTÍCULO 8.1. Se considera delito toda acción u
omisión socialmente peligrosa prohibida por la ley bajo conminación de
una sanción penal.
2. No se considera delito la acción u omisión que,
aún reuniendo los elementos que lo constituyen, carece de peligrosidad
social por la escasa entidad de sus consecuencias y las condiciones
personales de su autor.
CAPÍTULO II
LOS DELITOS INTENCIONALES Y POR IMPRUDENCIA
ARTÍCULO 9.1. El delito puede ser cometido
intencionalmente o por imprudencia.
2. El delito es intencional cuando el agente realiza
consciente y voluntariamente la acción u omisión socialmente peligrosa
y ha querido su resultado, o cuando, sin querer el resultado, prevé la
posibilidad de que se produzca y asume este riesgo.
3. El delito se comete por imprudencia cuando el
agente previó la posibilidad de que se produjeran las consecuencias
socialmente peligrosas de su acción u omisión, pero esperaba, con
ligereza, evitarlas, o cuando no previó la posibilidad de que se
produjeran a pesar de que pudo o debió haberlas previsto.
4. Si, como consecuencia de la acción u omisión, se
produce un resultado más grave que el querido, determinante de una
sanción más severa, ésta se impone solamente si el agente pudo o
debió prever dicho resultado.
CAPÍTULO III
LA UNIDAD Y PLURALIDAD DE ACCIONES Y DELITOS
ARTÍCULO 10.1. Se considera un solo delito:
2. En estos casos la sanción procedente es la
correspondiente al delito más grave.
ARTÍCULO 11.1. Se considera un solo delito de
carácter continuado las diversas acciones delictivas cometidas por un
mismo agente que ataquen el mismo bien jurídico, guarden similitud en
la ejecución y tengan una adecuada proximidad en el tiempo. En este
caso, se aumenta el límite mínimo de la sanción imponible en una
cuarta parte y el máximo en la mitad.
2. Cuando diferentes acciones delictivas tienen por
objeto derechos inherentes a la persona misma, también tienen el
carácter de continuadas y constituyen un solo delito, siempre que
afecten a una sola víctima.
CAPÍTULO IV
EL DELITO CONSUMADO, LA TENTATIVA Y LOS ACTOS
PREPARATORIOS
ARTÍCULO 12.1. Son sancionables tanto el delito
consumado como la tentativa. Los actos preparatorios se sancionan
únicamente cuando se trate de delitos contra la seguridad del Estado,
así como respecto a los delitos previstos en la Parte Especial de este
Código para los cuales se establezca específicamente.
2. Se considera tentativa si el agente ha comenzado
la ejecución de un delito sin llegar a consumarlo.
3. Los actos preparatorios comprenden la
organización de un plan, la adquisición o adaptación de medios o
instrumentos, la reunión, la asociación o el desarrollo de cualquier
otra actividad encaminada inequívocamente a la perpetración del delito.
4. La tentativa y los actos preparatorios se
consideran como tales siempre que no constituyan, de por sí, otro
delito más grave.
5. La tentativa y, en su caso, los actos
preparatorios, se reprimen con las mismas sanciones establecidas para
los delitos a cuya ejecución propenden, pero el tribunal podrá
rebajarlas hasta en dos tercios de sus limites mínimos.
ARTÍCULO 13.1. No es sancionable la tentativa cuando
el agente espontáneamente desiste del acto o evita el resultado
delictuoso.
2. Tampoco son sancionables los actos preparatorios
cuando el agente espontáneamente desiste de ellos, especialmente,
destruyendo los medios dispuestos, anulando la posibilidad de hacer uso
de ellos en el futuro o poniendo el hecho en conocimiento de las
autoridades.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no
exonera de responsabilidad al agente con respecto a cualquier otro
delito cometido con su acto.
CAPÍTULO V
EL DELITO IMPOSIBLE
ARTÍCULO 14. Si, por los actos realizados, por el
medio empleado por el agente para intentar la perpetración del delito o
por el objeto respecto al cual ha intentado la ejecución, el delito
manifiestamente no podía haberse cometido, el tribunal puede atenuar
libremente la sanción sin ajustarse a su limite mínimo y aún eximirle
de ella, en caso de evidente ausencia de peligrosidad.
CAPÍTULO VI
EL LUGAR Y TIEMPO DE LA ACCIÓN
ARTÍCULO 15.1. El lugar de la comisión de un delito
es aquel en el cual el agente ha actuado o ha omitido la obligación de
actuar, o en el que se produzcan sus efectos.
2. El momento de la comisión de un delito es aquel
en el cual el agente ha actuado o ha omitido la obligación de actuar,
independientemente del momento en que el resultado se produzca.
3. La tentativa y los actos preparatorios se
consideran cometidos en el momento y en el lugar en que el agente ha
actuado o en el que, según su intención, los efectos debían
producirse.
TÍTULO V
LA RESPONSABILIDAD PENAL
CAPÍTULO I
LA EDAD
ARTÍCULO 16. La responsabilidad penal sólo es
exigible a la persona que tenga 16 años de edad cumplidos en el momento
de cometer el acto punible.
ARTÍCULO 17.1. En el caso de personas de más de 16
años de edad y menos de 18, los límites mínimos y máximos de las
sanciones pueden ser reducidos hasta la mitad, y con respecto a los de
18 a 20, hasta en un tercio. En ambos casos predominará el propósito
de reeducar al sancionado, adiestrarlo en una profesión u oficio e
inculcarle el respeto al orden legal.
2. El límite mínimo de las sanciones de privación
de libertad puede rebajarse hasta en un tercio, en el caso de personas
que tengan más de 60 años en el momento en que se les juzga.
CAPÍTULO II
LA PARTICIPACIÓN
ARTÍCULO 18.1. La responsabilidad penal es exigible
a los autores y cómplices.
2. Se consideran autores:
a) los que ejecutan el hecho por sí mismos;
b) los que organizan el plan del delito y su
ejecución;
c) los que determinan a otro penalmente
responsable a cometer un delito;
ch) los que cooperan en la ejecución del hecho
delictivo mediante actos sin los cuales no hubiera podido cometerse;
d) los que ejecutan el hecho por medio de otro
que no es autor o es inimputable, o no responde penalmente del
delito por haber actuado bajo la violencia o coacción, o en virtud
de error al que fue inducido.
3. Son cómplices:
a) los que alientan a otro para que persista en
su intención de cometer un delito;
b) los que proporcionan o facilitan informes o
medios o dan consejos para la mejor ejecución del hecho punible;
c) los que, antes de la comisión del delito, le
prometen al autor ocultarlo, suprimir las huellas dejadas u ocultar
los objetos obtenidos;
ch) los que sin ser autores cooperan en la
ejecución del delito de cualquier otro modo,
4. En los delitos contra la humanidad o la dignidad
humana o la salud colectiva, o en los previstos en tratados
internacionales, son autores todos los responsables penalmente,
cualquiera que fuere su forma de participación.
ARTÍCULO 19.1. El tribunal fija las sanciones de los
autores dentro de los límites previstos para el delito cometido.
2. La sanción imponible al cómplice es la
correspondiente al delito, rebajada en un tercio en sus límites mínimo
y máximo.
3. Al participante en el delito que espontáneamente
impide su realización puede eximírsele de toda sanción. Si sólo ha
tratado de impedirlo, puede rebajársele hasta en dos tercios de su
límite mínimo.
CAPÍTULO III
LAS EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
SECCIÓN PRIMERA
La Enfermedad Mental
ARTÍCULO 20.1. Está exento de responsabilidad penal
el que comete el hecho delictivo en estado de enajenación mental,
trastorno mental transitorio o desarrollo mental retardado, si por
alguna de estas causas no posee la facultad de comprender el alcance de
su acción o de dirigir su conducta.
2. Los límites de la sanción de privación de
libertad fijados por la ley se reducen a la mitad si en el momento de la
comisión del delito la facultad del culpable para comprender el alcance
de su acción o dirigir su conducta, está sustancialmente disminuida.
3. Las disposiciones de los dos apartados precedentes
no se aplicarán si el agente se ha colocado voluntariamente en estado
de trastorno mental transitorio por la ingestión de bebidas
alcohólicas o sustancias sicotrópicas, ni en ningún otro caso en que
pudiera haber previsto las consecuencias de su acción.
SECCIÓN SEGUNDA
La Legítima Defensa
ARTÍCULO 21.1. Está exento de responsabilidad penal
el que obra en legítima defensa de su persona o derechos.
2. Obra en legítima defensa el que impide o repele
una agresión ilegítima, inminente o actual y no provocada, si
concurren, además, los requisitos siguientes:
a) necesidad objetiva de la defensa;
b) proporcionalidad entre la agresión y la
defensa, determinada en cada caso con criterios razonables, según
las circunstancias de personas, medios, tiempo y lugar.
3. Está igualmente exento de responsabilidad penal
el que defiende a un tercero en las condiciones y con los requisitos
exigidos en el apartado 2, aunque la agresión haya sido provocada, si
el defensor no participó en la provocación.
4. Asimismo, obra en legítima defensa el que impide
o repele en forma adecuada un peligro o un daño inminente o actual a la
paz pública o a los bienes o intereses sociales o del Estado.
5. Si el que repele la agresión se excede en los
límites de la legítima defensa, y, especialmente, si usa un medio de
defensa desproporcionado en relación con el peligro suscitado por el
ataque, el tribunal puede rebajar la sanción hasta en dos tercios de su
límite mínimo, y si se ha cometido este exceso a causa de la
excitación o la emoción violenta provocada por la agresión, puede aun
prescindir de imponerle sanción alguna.
SECCIÓN TERCERA
El Estado de Necesidad
ARTÍCULO 22.1. Está exento de responsabilidad penal
el que obra con el fin de evitar un peligro inminente que amenace su
propia persona o la de otro, o un bien social o individual, cualquiera
que éste sea, si el peligro no podía ser evitado de otro modo, ni fue
provocado intencionalmente por el agente, y siempre que el bien
sacrificado sea de valor inferior que el salvado.
2. Si es el propio agente el que, por su actuar
imprudente, provoca el peligro, o si se exceden los límites del estado
de necesidad, el tribunal puede rebajar la sanción hasta en dos tercios,
o, si las circunstancias del hecho lo justifican, eximirlo de
responsabilidad.
3. No es apreciable el estado de necesidad si el
agente tiene el deber de arrostrar el peligro que amenace a su persona.
SECCIÓN CUARTA
El Error
ARTÍCULO 23.1. Está exento de responsabilidad penal
el que realiza el acto prohibido bajo la influencia de un error relativo
a uno de sus elementos constitutivos, o habiendo supuesto,
equivocadamente, la concurrencia de alguna circunstancia que, de haber
existido en realidad, lo habría convertido en lícito.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no es
aplicable cuando se trate de delitos cometidos por imprudencia, y el
error se deba a la imprudencia misma del agente.
ARTÍCULO 24. Cuando por error o por otro accidente
se comete un delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra
quien iba dirigida la acción, no se tiene en cuenta la condición de la
víctima para aumentar la gravedad de la sanción.
SECCIÓN QUINTA
El Cumplimiento de un Deber o el Ejercicio de Derecho,
Profesión, Cargo u Oficio
ARTÍCULO 25.1. Está exento de responsabilidad penal
el que causa un daño al obrar en cumplimiento de un deber o en el
ejercicio legítimo de su derecho, profesión, cargo u oficio o en
virtud de obediencia debida.
2. Se entiende por obediencia debida la que viene
impuesta por la ley al agente, siempre que el hecho realizado se
encuentre entre las facultades del que lo ordena y su ejecución dentro
de las obligaciones del que lo ha efectuado.
3. En caso de exceso en los límites de la obediencia
al afrontar alguna de las situaciones anteriores, el tribunal puede
aplicar la atenuación extraordinaria de la sanción.
SECCIÓN SEXTA
El Miedo Insuperable
ARTÍCULO 26.1. Está exento de responsabilidad penal
el que obra impulsado por miedo insuperable de un mal ilegítimo,
inmediato e igual o mayor que el que se produce.
2. Cuando el mal temido es menor que el que se
produce, pero causa al agente, por sus circunstancias personales, un
miedo insuperable determinante de su acción, el tribunal puede rebajar
hasta en dos tercios el límite mínimo de la sanción imponible.
TÍTULO VI
LAS SANCIONES
CAPÍTULO I
LOS FINES DE LA SANCIÓN
ARTÍCULO 27. La sanción no tiene sólo por
finalidad la de reprimir por el delito cometido, sino también la de
reeducar a los sancionados en los principios de actitud honesta hacia el
trabajo, de estricto cumplimiento de las leyes y de respeto a las normas
de la convivencia socialista, así como prevenir la comisión de nuevos
delitos, tanto por los propios sancionados como por otras personas.
CAPÍTULO II
LAS CLASES DE SANCIONES
ARTÍCULO 28.1. Las sanciones pueden ser principales
y accesorias.
2. Las sanciones principales son las siguientes:
a) muerte;
b) privación de libertad;
c) trabajo correccional con internamiento;
ch) trabajo correccional sin internamiento;
d) limitación de libertad;
e) multa;
f) amonestación.
3. Las sanciones accesorias son las siguientes:
a) privación de derechos;
b) privación o suspensión de derechos
paterno-filiales y de tutela;
c) prohibición del ejercicio de una profesión,
cargo u oficio;
ch) suspensión de la licencia de conducción;
d) prohibición de frecuentar medios o lugares
determinados;
e) destierro;
f) comiso de los efectos o instrumentos del
delito;
g) confiscación de bienes;
h) sujeción a la vigilancia de los órganos y
organismos que integran las Comisiones de Prevención y Atención
Social;
i) expulsión de extranjeros del territorio
nacional.
CAPÍTULO III
LAS SANCIONES PRINCIPALES
SECCIÓN PRIMERA
La Sanción de Muerte
ARTÍCULO 29.1. La sanción de muerte es de carácter
excepcional, y sólo se aplica por el tribunal en los casos más graves
de comisión de los delitos para los que se halla establecida.
2. La sanción de muerte no puede imponerse a los
menores de 20 años de edad ni a las mujeres que cometieron el delito
estando encinta o que lo estén al momento de dictarse la sentencia.
3. La sanción de muerte se ejecuta por fusilamiento.
SECCIÓN SEGUNDA
La Privación de Libertad
ARTÍCULO 30.1. La sanción de privación de libertad
no puede exceder del término de veinte años. Sin embargo, respecto a
los delitos para los cuales se establece alternativamente con la de
muerte, el tribunal puede extender su término hasta treinta años.
El tiempo de detención o de prisión provisional
sufrido por el sancionado se abona de pleno derecho al de duración de
la sanción.
2. La sanción de privación de libertad se cumple en
los establecimientos penitenciarios que dispongan la ley y sus
reglamentos.
3. Las características de dichos establecimientos y
los períodos mínimos en que los sancionados deben permanecer en cada
uno se determinan en los reglamentos correspondientes.
4. Los sancionados a privación de libertad cumplen
la sanción distribuidos en grupos, y solo en los casos previstos en los
reglamentos puede disponerse que la cumplan aislados.
5. Los hombres y las mujeres cumplen la sanción de
privación de libertad en establecimientos distintos, o en secciones
separadas de los mismos.
6. Los menores de 20 años de edad cumplen la
sanción en establecimientos especialmente destinados a ellos, o en
secciones separadas de los destinados a mayores de esa edad. No obstante,
respecto a los de 20 a 27 años podrá disponerse que cumplan su
sanción en iguales condiciones que aquéllos.
7. En los establecimientos penitenciarios se aplica
el régimen progresivo como método para el cumplimiento de las
sanciones de privación de libertad y como base para la concesión de la
libertad condicional que se establece en este Código.
8. El sancionado no puede ser objeto de castigos
corporales ni es admisible emplear contra él medida alguna que
signifique humillación o que redunde en menoscabo de su dignidad.
9. Durante el cumplimiento de la sanción, los
sancionados aptos para el trabajo efectúan labores útiles, si acceden
a ello.
ARTÍCULO 31.1. A los sancionados a privación de
libertad, recluidos en establecimientos penitenciarios:
a) se les remunera por el trabajo socialmente
útil que realizan. De dicha remuneración se descuentan las
cantidades necesarias para cubrir el costo de su manutención,
subvenir a las necesidades de su familia y satisfacer las
responsabilidades civiles declaradas en la sentencia, así como
otras obligaciones legalmente establecidas;
b) se les provee de ropa, calzado y artículos de
primera necesidad, apropiados;
c) se les facilita el reposo diario normal y un
día de descanso semanal;
ch) se les proporciona asistencia médica y
hospitalaria, en caso de enfermedad;
d) se les concede el derecho a obtener las
prestaciones a largo plazo de seguridad social, en los casos de
invalidez total originada por accidentes del trabajo. Si, por la
propia causa, el recluso falleciere, su familia recibirá la
pensión correspondiente;
e) se les da oportunidad de recibir y ampliar su
preparación cultural y técnica;
f) con arreglo a lo establecido en los
reglamentos, se les proporciona la posibilidad de intercambiar
correspondencia con personas no recluidas en centros penitenciarios
y de recibir visitas y artículos de consumo; se les autoriza el uso
del pabellón conyugal; se les concede permisos de salida del
establecimiento penitenciario por tiempo limitado; se les
proporciona oportunidad y medios de disfrutar de recreación y de
practicar deportes de acuerdo con las actividades programadas por el
establecimiento penitenciario; y se les promueve a mejores
condiciones penitenciarias.
2. El tribunal sancionador puede conceder a los
sancionados a privación de libertad, por causas justificadas y previa
solicitud, licencia extrapenal durante el tiempo que se considere
necesario. También puede concederla el Ministro del Interior, por
motivos extraordinarios, comunicándolo al Presidente del Tribunal
Supremo Popular.
3. Las personas menores de 27 años de edad recluidas
en establecimientos penitenciarios reciben una enseñanza técnica o se
les adiestra en el ejercicio de un oficio acorde con su capacidad y
grado de escolaridad.
4. El tiempo de las licencias extrapenales y de los
permisos de salida del establecimiento penitenciario se abonan al
término de duración de la sanción privativa de libertad, siempre que
el sancionado, en el disfrute de la licencia o del permiso, haya
observado buena conducta. Asimismo se abonan a dicho término las
rebajas de sanción que se le hayan concedido al sancionado durante el
cumplimiento de aquélla.
5. El tiempo que el sancionado permanezca en un
establecimiento hospitalario por habérsele apreciado la condición de
dipsómano o toxicómano habitual que requiera tratamiento, se
computará al término de la sanción impuesta. En cuanto al sancionado
recluido en establecimiento penitenciario que, por presentar síntomas
de enajenación mental, haya sido sometido a medida de seguridad, se
estará, a los efectos del cómputo del tiempo que permanezca en esta
situación, a lo que dispone la Ley de Procedimiento Penal.
SECCIÓN TERCERA
El Trabajo Correccional con Internamiento
ARTÍCULO 32.1. La sanción de trabajo correccional
con internamiento es subsidiaria de la de privación de libertad que no
exceda de tres años y es aplicable cuando, por la índole del delito y
sus circunstancias y por las características individuales del
sancionado, existen razones fundadas para estimar que su reeducación es
susceptible de obtenerse por medio del trabajo.
2. La duración de la sanción de trabajo
correccional con internamiento es la misma que la de la sanción
privativa de libertad que sustituye, fijada previamente por el tribunal.
3. Al aplicar la sanción de trabajo correccional con
internamiento, el tribunal le impondrá al sancionado las obligaciones
siguientes:
a) demostrar, con su buena actitud en el centro
de trabajo al que se le destina, que ha comprendido las
consecuencias desfavorables derivadas del hecho delictivo cometido;
b) emplear los ingresos provenientes de su
trabajo para el cuidado y manutención de su familia, así como para
el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la sentencia y
otras obligaciones legalmente establecidas.
4. La sanción de trabajo correccional con
internamiento se cumple en el centro de trabajo que determinen los
órganos competentes del Ministerio del Interior.
5. Al sancionado a trabajo correccional con
internamiento se le autorizarán las visitas familiares y los permisos
de salida del centro de internamiento que contribuyan a conservar y
mejorar su vinculación con su medio social y familiar.
6. Si el sancionado a trabajo correccional con
internamiento, cumple satisfactoriamente con sus obligaciones, el
tribunal podrá en cualquier momento suspender el cumplimiento de la
sanción, previa solicitud de los órganos competentes del Ministerio
del Interior.
7. El tribunal, al término de la sanción, la
declarará extinguida y lo comunicará al Ministerio de Justicia a los
efectos de que por éste se cancele en el Registro Central de
Sancionados, el antecedente penal proveniente de dicha sanción.
8. Si el sancionado se niega a cumplir las
obligaciones inherentes a la sanción de trabajo correccional con
internamiento o, durante su ejecución, las incumple u obstaculiza su
cumplimiento, o es sancionado a privación de libertad por un nuevo
delito, el tribunal dispondrá que sufra lo que le resta de la sanción
de privación de libertad originalmente fijada, después de deducir de
la misma el tiempo cumplido de aquélla.
SECCIÓN CUARTA
El Trabajo Correccional sin Internamiento
ARTÍCULO 33.1 La sanción de trabajo correccional
sin internamiento es subsidiaria de la de privación de libertad que no
exceda de tres años y es aplicable cuando, por la índole del delito y
sus circunstancias y por las características individuales del
sancionado, existen razones fundadas para estimar que, a los efectos de
la penalidad del hecho, resulta suficiente que el fin reeducativo de
esta sanción se logre por medio del trabajo.
2. La duración de la sanción de trabajo
correccional sin internamiento es la misma que la de la sanción de
privación de libertad que sustituye, fijada previamente por el
tribunal.
3. Al aplicar la sanción de trabajo correccional sin
internamiento, el tribunal le impondrá al sancionado las obligaciones
siguientes:
a) poner de manifiesto, con una buena actitud en
el centro de trabajo donde se le ubique, que ha comprendido los
objetivos que se persiguen con la sanción;
b) subvenir a las necesidades de su familia y
satisfacer las responsabilidades civiles declaradas en la sentencia,
así como otras obligaciones legalmente establecidas.
4. La sanción de trabajo correccional sin
internamiento no se aplica a los que hayan sido sancionados durante los
cinco años anteriores a privación de libertad por término mayor de un
año o a multa superior a trescientas cuotas, a menos que circunstancias
excepcionales, muy calificadas, lo hagan aconsejable a juicio del
tribunal.
5. La sanción de trabajo correccional sin
internamiento se cumple en el centro de trabajo del sancionado, o en
otro a juicio del tribunal.
6. El sancionado, en todos los casos, será destinado
a plaza de menor remuneración o calificación, o de condiciones
laborales distintas y no podrá desempeñar funciones de dirección,
administrativas o docentes, ni tendrá derecho a ascensos ni a aumentos
de salario, durante el término de ejecución de la sanción.
7. La sanción de trabajo correccional sin
internamiento se cumple bajo la supervisión y vigilancia de la
administración y de las organizaciones de masas y sociales del centro
de trabajo donde se le ubique. El tribunal comunicará a la Policía
Nacional Revolucionaria la sanción, para que esta coordine con
aquéllas las formas adecuadas de su ejecución y se encargue de
informar al tribunal el incumplimiento de las obligaciones impuestas al
sancionado, de conformidad con los señalamientos que sobre ese
particular reciba de las mencionadas organizaciones y administración.
8. Si el sancionado se niega a cumplir las
obligaciones inherentes a la sanción de trabajo correccional sin
internamiento o, durante su ejecución, las incumple u obstaculiza su
cumplimiento, o es sancionado a privación de libertad por un nuevo
delito, el tribunal dispondrá que cumpla lo que resta de la sanción de
privación de libertad originalmente fijada, después de deducir de la
misma el tiempo cumplido de aquélla.
9. Si el sancionado a trabajo correccional sin
internamiento cumple las obligaciones impuestas, el tribunal, al
transcurrir su término, declarará extinguida la sanción y lo
comunicará al Ministerio de Justicia a los efectos de que por éste se
cancele en el Registro Central de Sancionados, el antecedente penal
proveniente de dicha sanción.
SECCIÓN QUINTA
La Limitación de Libertad
ARTÍCULO 34.1. La sanción de limitación de
libertad es subsidiaria de la de privación de libertad que no exceda de
tres años, y es aplicable cuando, por la índole del delito y sus
circunstancias y por las características individuales del sancionado
existen razones fundadas para estimar que la finalidad de la sanción
puede ser alcanzada sin internamiento.
2. La duración de la sanción de limitación de
libertad es la misma que la de la sanción de privación de libertad que
sustituye, fijada previamente por el tribunal.
3. Durante la ejecución de la sanción de
limitación de libertad el sancionado:
a) no puede cambiar de residencia sin
autorización del tribunal:
b) no tiene derecho a ascensos ni a aumentos de
salario;
c) está obligado a comparecer ante el tribunal
cuantas veces sea llamado a ofrecer explicaciones sobre su conducta
durante la ejecución de la sanción.
ch) debe observar una actitud honesta hacia el
trabajo, de estricto cumplimiento de las leyes y de respeto a las
normas de convivencia socialista.
4. La sanción de limitación de libertad no se
aplica a los que hayan sido sancionados durante los cinco años
anteriores a privación de libertad por término mayor de un año o a
multa superior a trescientas cuotas, a menos que circunstancias
excepcionales, muy calificadas, lo hagan aconsejable a juicio del
tribunal.
5. La sanción de limitación de libertad se cumple
bajo la supervisión y vigilancia de las organizaciones de masas y
sociales del lugar de residencia del sancionado. El tribunal informará
a la Policía Nacional Revolucionaria la sanción, para que ésta
coordine con aquéllas las formas adecuadas de su ejecución y se
encargue de informar al tribunal el incumplimiento de las obligaciones
impuestas al sancionado, de conformidad con los señalamientos que sobre
ese particular reciba de las mencionadas organizaciones.
6. Si el sancionado se niega a cumplir las
obligaciones inherentes a la sanción de limitación de libertad o,
durante su ejecución, las incumple u obstaculiza su cumplimiento, o es
sancionado a privación de libertad por un nuevo delito, el tribunal
dispondrá que cumpla lo que resta de la sanción de privación de
libertad originalmente fijada, después de deducir de la misma el tiempo
cumplido de aquélla.
7. Si el sancionado a limitación de libertad cumple
las obligaciones impuestas, el tribunal, al transcurrir su término,
declarará extinguida la sanción y lo comunicará al Ministerio de
Justicia, a los efectos de que por éste se cancele en el Registro
Central de Sancionados, el antecedente penal proveniente de dicha
sanción.
SECCIÓN SEXTA
La Multa
ARTÍCULO 35.1. La multa consiste en la obligación
del sancionado de pagar la cantidad de dinero que determine la sentencia.
2. Las multas estarán formadas por cuotas, las que
no serán inferiores a cincuenta centavos ni superiores a veinte pesos.
3. En el caso de la sanción de multa, el tiempo de
detención o de prisión provisional se computa a razón de un día por
cuota.
4. El tribunal, para determinar la cuantía de la
cuota, tendrá en cuenta los ingresos que percibe el infractor o, en su
caso, el salario que perciban los trabajadores de la misma o análoga
categoría que la de él, cuidando de no afectar, en cuanto sea posible,
la parte de sus recursos destinados a atender sus propias necesidades y
las necesidades de las personas a su abrigo.
5. La multa se abona dentro del término de treinta
días a partir del requerimiento para su pago efectuado por el tribunal.
Transcurrido este término sin hacerse efectiva, el tribunal dispondrá
el cobro de la misma mediante la vía de apremio que establece la
legislación correspondiente. En caso de insolvencia, el sancionado
será recluido en el establecimiento que determine el tribunal por el
tiempo que sea necesario para que, con su trabajo, satisfaga la multa o
la parte de ella no abonada, sufriendo apremio personal a razón de un
día por cuota, el cual no podrá exceder de seis meses si la multa es
de doscientas cuotas o menos, ni de dos años si es superior a esta
cantidad. Tan pronto como el sancionado satisfaga la multa o la parte de
ella que le falte por abonar, se cancelará el apremio personal.
6. Si el sancionado lo solicita y existen razones que
lo justifiquen, el tribunal puede acordar el pago a plazos de la multa
dentro de un período que no podrá exceder de dos años. El
incumplimiento en el pago de alguno de los plazos lleva aparejada la
pérdida de este beneficio, aplicándose, en lo atinente, lo dispuesto
en el apartado anterior.
SECCIÓN SÉPTIMA
La Amonestación
ARTÍCULO 36.1. La amonestación consiste en
reprochar al sancionado su conducta infractora, oralmente, en público o
en privado, y en forma breve y sencilla, cuidando de no humillarlo ni
herir su dignidad y exhortándolo a no reincidir, sugiriéndole, de ser
posible y oportuno, los medios racionales de prevenir nuevas conductas
infractoras.
2. El tribunal puede imponer la sanción de
amonestación en sustitución de la de multa hasta cien cuotas, cuando
por la naturaleza del hecho y las características individuales del
infractor, sea razonable suponer que la finalidad de la sanción puede
ser alcanzada sin necesidad de afectación patrimonial.
3. La amonestación, como sanción subsidiaria de la
de multa, no puede imponerse más que una vez con respecto a
infracciones análogas cometidas por la misma persona en el curso de un
año, ni tampoco es aplicable a reincidentes o multirreincidentes.
4. La amonestación se ejecuta por el presidente del
tribunal o por otro de sus jueces, designado al efecto.
CAPÍTULO IV
LAS SANCIONES ACCESORIAS
SECCIÓN PRIMERA
La Privación de Derechos
ARTÍCULO 37.1. La sanción de privación de derechos
comprende la pérdida del derecho al sufragio activo y pasivo, así como
del derecho a ocupar cargo de dirección en los órganos
correspondientes a la actividad político-administrativa del Estado, en
unidades económicas estatales y en organizaciones de masas y sociales.
2. La sanción de privación de derechos se aplica en
todos aquellos casos en que se impone la de privación de libertad, y su
duración es por término igual que el de esta.
3. El tribunal puede extender la sanción de
privación de derechos por un período igual al de privación de
libertad a partir del cumplimiento de ésta, sin exceder de cinco años.
SECCIÓN SEGUNDA
La Privación o Suspensión de Derechos
Paterno-filiales y de Tutela
ARTÍCULO 38. El tribunal, en los casos previstos en
este Código, puede imponer la sanción de privación o suspensión
temporal del ejercicio de la patria potestad o de la tutela.
SECCIÓN TERCERA
La Prohibición del Ejercicio de una Profesión, Cargo
u Oficio
ARTÍCULO 39.1. La sanción de prohibición de
ejercer una profesión, cargo u oficio puede aplicarse facultativamente
por el tribunal, en los casos en que el agente comete el delito con
abuso de su cargo o por negligencia en el cumplimiento de sus deberes.
2. El término de esta sanción es de uno a cinco
años excepto cuando en la Parte Especial se señale expresamente otro,
o cuando la sanción impuesta sea la de privación de libertad superior
a cinco años. En este último caso, el término de la sanción
accesoria de prohibición, de ejercer una profesión, cargo u oficio
determinado podrá extenderse hasta el doble del correspondiente a la
principal.
SECCIÓN CUARTA
La Suspensión de la Licencia de Conducción
ARTÍCULO 40. La sanción de suspensión de la
licencia de conducción inhabilita al sancionado para conducir
vehículos, y puede imponerse facultativamente por el tribunal, en los
casos y condiciones a que se refiere el artículo 182.
SECCIÓN QUINTA
La Prohibición de Frecuentar Medios o Lugares
Determinados
ARTÍCULO 41.1. La sanción de prohibición de
frecuentar medios o lugares determinados se impone por el término de
hasta tres años.
2. El tribunal puede aplicar esta sanción cuando
existan fundadas razones para presumir que la presencia del sancionado
en determinado lugar puede inclinarlo a cometer nuevos delitos.
3. La sentencia se comunica a la Policía Nacional
Revolucionaria a fin de que, durante su ejecución, controle y oriente
al sancionado e informe al tribunal cualquier incumplimiento por parte
de éste.
SECCIÓN SEXTA
El Destierro
ARTÍCULO 42.1. La sanción de destierro consiste en
la prohibición de residir en un lugar determinado o la obligación de
permanecer en una localidad determinada.
2. El término de la sanción de destierro es de uno
a diez años.
3. La sanción de destierro puede imponerse en todos
aquellos casos en que la permanencia del sancionado en un lugar resulte
socialmente peligrosa.
4. El destierro no es aplicable a las personas que no
hayan cumplido los 18 años de edad.
SECCIÓN SÉPTIMA
El Comiso de los Efectos o Instrumentos del Delito
ARTÍCULO 43.1. La sanción de comiso de los efectos
o instrumentos del delito consiste en desposeer al sancionado de los
objetos que sirvieron, o estaban destinados a servir, para la
perpetración del delito, así como de los provenientes, directa o
indirectamente, del mismo, que no pertenezcan a un tercero no
responsable.
2. A dichos bienes se les dará el destino más útil
desde el punto de vista económico-social, o se destruirán si se trata
de sustancias dañinas o que carecen de utilidad.
SECCIÓN OCTAVA
La Confiscación de Bienes
ARTÍCULO 44.1. La sanción de confiscación de
bienes consiste en desposeer al sancionado de sus bienes, total o
parcialmente, trasfiriéndolos a favor del Estado.
2. La confiscación de bienes no comprende, sin
embargo, los bienes u objetos que sean indispensables para satisfacer
las necesidades vitales del sancionado o de los familiares a su abrigo.
3. La sanción de confiscación de bienes la aplica
el tribunal a su prudente arbitrio en los delitos contra la seguridad
del Estado. También es aplicable, preceptiva o facultativamente, en los
demás delitos previstos en la Parte Especial de este Código según se
establezca.
SECCIÓN NOVENA
La Sujeción a la Vigilancia de los Órganos y
Organismos que Integran las Comisiones de Prevención y Atención Social
ARTÍCULO 45.1. La sanción de sujeción a la
vigilancia de los órganos y organismos que integran las comisiones de
prevención y atención social consiste en la obligación del sancionado
de cumplir las medidas que, a los efectos de la observación y
orientación de su conducta, establezcan aquellos. Su duración no puede
ser por término menor de seis meses ni mayor de cinco años,
2. Esta sanción es aplicable en todos aquellos casos
en que el tribunal lo estime conveniente por la índole del delito
cometido y por las características personales del sancionado.
3. La ejecución de esta sanción corresponde a los
referidos órganos de prevención, a los cuales el tribunal señalará,
en la oportunidad en que la pronuncie, los períodos en que deben
informar sobre su cumplimiento.
SECCIÓN DÉCIMA
La Expulsión de Extranjeros del Territorio Nacional
ARTÍCULO 46.1. Al sancionar a un extranjero, el
tribunal puede imponerle, como sanción accesoria, su expulsión del
territorio nacional si por la índole del delito, las circunstancias de
su comisión o las características personales del inculpado, se
evidencia que su permanencia en la República es perjudicial.
2. La expulsión se cumple después de extinguida la
sanción principal.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior
el Consejo de Ministros puede decretar la expulsión del extranjero
antes de que éste cumpla la sanción principal impuesta, la que, en
este caso, se declarará extinguida de conformidad con lo establecido en
el inciso j) del artículo 59.
CAPÍTULO V
LA ADECUACIÓN DE LA SANCIÓN
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 47.1. El tribunal fija la medida de la
sanción, dentro de los límites establecidos por la ley, guiándose por
la conciencia jurídica socialista y teniendo en cuenta, especialmente,
el grado de peligro social del hecho, las circunstancias concurrentes en
el mismo, tanto atenuantes como agravantes, y los móviles del inculpado,
así como sus antecedentes, sus características individuales, su
comportamiento con posterioridad a la ejecución del delito y sus
posibilidades de enmienda.
2. Una circunstancia que es elemento constitutivo de
un delito no puede ser considerada, al mismo tiempo como circunstancia
agravante de la responsabilidad penal.
SECCIÓN SEGUNDA
La Adecuación de la Sanción en los Delitos por
Imprudencia
ARTÍCULO 48.1. Los delitos por imprudencia se
sancionan con privación de libertad de cinco días a ocho años o con
multa de cinco a mil quinientas cuotas. La sanción no podrá exceder de
la mitad de la establecida para cada delito en particular, salvo que
otra cosa se disponga en la Parte Especial de este Código o en otra ley.
2. Para la adecuación de la sanción, el tribunal
tiene en cuenta, en cada caso, la gravedad de la infracción, la
facilidad de prever o evitar su comisión y si el autor ha cometido con
anterioridad otro delito por imprudencia
SECCIÓN TERCERA
La Adecuación de la Sanción en los Actos
Preparatorios y la Tentativa
ARTÍCULO 49. Para la adecuación de la sanción al
respecto de los actos preparatorios y la tentativa, se tiene en cuenta
hasta que punto la actuación del culpable se acercó a la ejecución o
consumación del delito y las causas por las cuales no llegó a
consumarse éste.
SECCIÓN CUARTA
La Adecuación de la Sanción en Cuanto a los Autores
y Cómplices
ARTÍCULO 50. Para adecuar la sanción en caso de
pluralidad de autores, el tribunal tiene en cuenta el grado en que la
acción de cada uno contribuyó a la comisión del delito, y para la de
los cómplices, la entidad y naturaleza de su participación
SECCIÓN QUINTA
La Incomunicabilidad de las Circunstancias
ARTÍCULO 51. Las circunstancias estrictamente
personales, eximentes, atenuantes o agravantes, de la responsabilidad
penal, solo se aprecian respecto a la persona en quien concurran.
SECCIÓN SEXTA
Las Circunstancias Atenuantes o Agravantes
ARTÍCULO 52. Son circunstancias atenuantes las
siguientes:
a) haber obrado el agente bajo la influencia de
una amenaza o coacción;
b) haber obrado el agente bajo la influencia
directa de una persona con la que tiene estrecha relación de
dependencia;
c) haber cometido el delito en la creencia,
aunque errónea, de que tenía derecho a realizar el hecho
sancionable;
ch) haber procedido el agente por impulso
espontáneo a evitar, reparar o disminuir los efectos del delito, o
a dar satisfacción a la víctima, o a confesar a las autoridades su
participación en el hecho, o a ayudar a su esclarecimiento;
d) haber obrado la mujer bajo trastornos
producidos por el embarazo, la menopausia, el período menstrual o
el puerperio;
e) haber mantenido el agente, con anterioridad a
la perpetración del delito, una conducta destacada en el
cumplimiento de sus deberes para con la Patria, el trabajo, la
familia y la sociedad;
f) haber obrado el agente en estado de grave
alteración psíquica provocada por actos ilícitos del ofendido;
g) haber obrado el agente obedeciendo a un móvil
noble;
h) haber incurrido el agente en alguna omisión a
causa de la fatiga proveniente de un trabajo excesivo.
ARTÍCULO 53. Son circunstancias agravantes las
siguientes:
a) cometer el hecho formando parte de un grupo
integrado por tres o más personas;
b) cometer el hecho por lucro o por otros
móviles viles, o por motivos fútiles;
c) ocasionar con el delito graves consecuencias;
ch) cometer el hecho con la participación de
menores;
d) cometer el delito con crueldad o por impulsos
de brutal perversidad;
e) cometer el hecho aprovechando la circunstancia
de una calamidad pública o de peligro inminente de ella;
f) cometer el hecho empleando un medio que
provoque peligro común;
g) cometer el delito con abuso de poder,
autoridad o confianza;
h) cometer el hecho de noche, o en despoblado, o
en sitio de escaso tránsito u oscuro, escogidas estas
circunstancias de propósito o aprovechándose de ellas;
i) cometer el delito aprovechando la indefensión
de la victima, o la dependencia o subordinación de ésta al ofensor;
j) el parentesco entre el ofensor y la víctima
hasta el cuarto grado de consanguinidad. Esta agravante sólo se
tiene en cuenta en los delitos contra la vida y la integridad
corporal, y contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales,
la familia, la infancia y la juventud.
k) cometer el hecho no obstante existir amistad o
afecto íntimo entre el ofensor y el ofendido;
l) cometer el delito bajo los efectos de la
ingestión de bebidas alcohólicas y siempre que en tal situación
se haya colocado voluntariamente el agente con el propósito de
delinquir o que la embriaguez sea habitual;
ll) cometer el delito bajo los efectos de la
ingestión, absorción o inyección de drogas tóxicas o sustancias
alucinógenas, hipnóticas, estupefacientes u otras de efectos
similares y siempre que en tal situación se haya colocado
voluntariamente el agente con el propósito de delinquir o que sea
toxicómano habitual;
m) cometer el hecho durante el cumplimiento de
una sanción o durante el período de prueba correspondiente a su
remisión condicional;
n) cometer el hecho después de haber sido objeto
de la advertencia oficial efectuada por la autoridad competente.
SECCIÓN SÉPTIMA
La Atenuación Extraordinaria de la Sanción
ARTÍCULO 54. Si, por concurrir varias circunstancias
atenuantes o por manifestarse alguna de ellas de modo muy intenso, y
teniendo en cuenta la actitud del agente después de la comisión del
acto, existen razones para estimar que la sanción prevista para el
delito de que se trata, aun aplicada en su límite mínimo, resultaría
demasiado severa, el tribunal puede rebajarla hasta la mitad de dicho
límite mínimo.
SECCIÓN OCTAVA
La Reincidencia y Multirreincidencia
ARTÍCULO 55.1. Hay reincidencia cuando al delinquir
el culpable ya había sido ejecutoriamente sancionado con anterioridad
por otro delito intencional, bien sea éste de la misma especie o de
especie diferente.
2. Hay multirreincidencia cuando al delinquir el
culpable ya había sido ejecutoriamente sancionado con anterioridad por
dos o más delitos intencionales, bien sean éstos de la misma especie o
de especies diferentes
3. La reincidencia y la multirreincidencia se
apreciarán facultativamente por el tribunal, teniendo en cuenta la
índole de los delitos cometidos y sus circunstancias, así como las
características individuales del sancionado.
4. Cuando el tribunal aprecie la reincidencia o la
multirreincidencia con respecto al acusado que comete un delito
intencional reprimido con sanción que exceda de un año de privación
de libertad o de trescientas cuotas de multa, adecuará la sanción de
la manera siguiente:
a) Si con anterioridad ha sido sancionado por un
delito de la misma especie del que se juzga, dentro de la escala
resultante después de haber aumentado en un tercio sus límites
mínimo y máximo;
b) si con anterioridad ha sido sancionado por dos
o más delitos de la misma especie del que se juzga, dentro de la
escala resultante después de haber aumentado en la mitad sus
límites mínimo y máximo;
c) Si con anterioridad ha sido sancionado por un
delito de especie distinta del que se juzga, dentro de la escala
resultante después de haber aumentado en una cuarta parte sus
límites mínimo y máximo;
ch) si con anterioridad ha sido sancionado por
dos o más delitos de especie distinta del que se juzga, dentro de
la escala resultante después de haber aumentado en un tercio sus
límites mínimo y máximo.
5. En cualquiera de estos casos, el tribunal puede
disponer, en la propia sentencia, que, una vez cumplida la sanción de
privación de libertad, el sancionado quede Sujeto a una vigilancia
especial de los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria por un
período de tres a cinco años e imponerle todas o algunas de las
obligaciones siguientes, que pueden ser cambiadas o modificadas en
cualquier momento por el propio tribunal:
a) prohibición de cambiar de residencia sin
autorización del tribunal;
b) prohibición de frecuentar medios o lugares
determinados;
c) presentación ante el tribunal en las
oportunidades que éste previamente le fije;
ch) cualquier otra medida que pueda contribuir a
su reeducación.
6. A los efectos de la aplicación de las
disposiciones contenidas en este artículo, los tribunales tendrán en
cuenta las sentencias dictadas por los tribunales extranjeros,
acreditadas éstas de conformidad con los tratados suscritos por la
República o, en su defecto, mediante certificación expedida por el
Registro Central de Sancionados.
SECCIÓN NOVENA
La Sanción Conjunta
ARTÍCULO 56.1. Al responsable de dos o más delitos
respecto a los cuales no se haya dictado todavía sentencia, el
tribunal, con aplicación en lo pertinente de los artículos 10 y 11,
considerando previamente las sanciones correspondientes a cada uno, le
impone una sanción única, observando, al efecto, las reglas siguientes:
a) si por cualquiera de los delitos en concurso
ha fijado la sanción de muerte, no impone más que esta sanción;
b) si por todos los delitos en concurso ha fijado
sanción de privación de libertad, impone una sola sanción, que no
puede ser inferior a la de mayor rigor ni puede exceder del total de
las que haya fijado separadamente para cada delito, y con un límite
máximo de veinte años, excepto en el caso previsto en el apartado
1 del artículo 30 en que dicho límite puede llegar hasta treinta
años;
c) si ha fijado multa a todas las infracciones,
impone una multa única, que no puede ser inferior a la de mayor
rigor ni puede exceder de la suma de las que haya impuesto
separadamente para cada infracción, y con un límite máximo de
veinte mil cuotas;
ch) si se han fijado sanciones de privación de
libertad y multa, añade las de multa a aquéllas, después de
convertir en única las de cada clase, siguiendo las normas
anteriores;
d) aplica cualquiera o todas las sanciones
accesorias que correspondan a los delitos en concurso.
2. Cuando se juzga por un nuevo delito a quien ha
sido ya sancionado, en el caso de que no haya comenzado a cumplir la
sanción anterior, o en el de hallarse cumpliéndola, la sanción se
impone respecto a todos los delitos, aplicando las disposiciones
contenidas en el apartado anterior y considerando la sanción
anteriormente impuesta o lo que de ella resta por cumplir, como la
correspondiente a dicho delito. No obstante, si es un Tribunal Municipal
Popular el que conoce del nuevo delito y la sanción anterior ha sido
pronunciada por un tribunal de una instancia superior, aquél se
limitará a imponer la sanción correspondiente al delito que juzga y
dará cuenta a éste, con los antecedentes pertinentes de las
respectivas causas, para que sea el mismo el que aplique la sanción
conjunta.
3. Cuando una persona se halle cumpliendo dos o más
sanciones de privación de libertad por no habérsele impuesto
oportunamente una sanción única por cualquier circunstancia, el
tribunal que conoció de la última causa reclamará los antecedentes
pertinentes de la anterior y procederá a aplicar la sanción conjunta.
Si las distintas sanciones han sido impuestas por tribunales de
diferentes instancias, el llamado a pronunciar la sanción conjunta es,
siempre, el de categoría superior.
4. Cuando una persona se encuentre en establecimiento
penitenciario extinguiendo sanción y comete nuevo delito, se procederá
a la formación de la sanción conjunta, a menos que, por la naturaleza
y forma de ejecución de los hechos y características personales y de
conducta del infractor, el tribunal, oído el parecer de la dirección
del establecimiento penitenciario y del fiscal, decida no aplicarla.
CAPÍTULO VI
La Remisión Condicional de la Sanción
ARTÍCULO 57.1. Los tribunales, al dictar sentencia
tanto en primera instancia como en apelación o casación, pueden
disponer la remisión condicional de las sanciones de privación de
libertad que no excedan de tres años, si, apreciando las
características individuales del sancionado, su vida anterior, sus
relaciones personales y el medio en que se desenvuelve y vive, existen
razones fundadas para considerar que el fin de la punición puede ser
alcanzado aun sin la ejecución de la sanción.
2. La remisión condicional no es aplicable a los
reincidentes, a menos que circunstancias extraordinarias, muy
calificadas, la hagan aconsejable. Al sancionado multirreincidente no se
le aplica en ningún caso.
3. El tribunal puede supeditar la remisión
condicional al compromiso asumido por una organización política, de
masas o social a que pertenezca el sancionado, o por su colectivo de
trabajo o unidad militar, de que lo orientará y adoptará las medidas
apropiadas para que en lo sucesivo no incurra en nuevo delito.
4. La remisión condicional de la sanción implica un
período de prueba de uno a cinco años de duración, pero en ningún
caso su plazo podrá ser inferior al del término de la sanción
impuesta. El período de prueba de la remisión condicional comienza a
correr desde el momento en que la sentencia adquiera firmeza.
5. El tribunal puede, además, imponer al sancionado
beneficiario de la remisión condicional, todos o algunos de los deberes
siguientes:
a) reparar el daño causado;
b) ofrecer excusas a la víctima del delito;
c) abstenerse de frecuentar medios o lugares
determinados;
ch) cualquier otra actividad o restricción de
actividad que contribuya a evitar que incurra en un nuevo delito.
Los deberes señalados en los incisos c) y ch) pueden
ser modificados o variados por el tribunal en cualquier momento en el
transcurso del período de prueba.
6. El tribunal comunicará la remisión condicional
acordada, a los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria, así
como a las organizaciones de masas y sociales del centro de trabajo y
del lugar de residencia del sancionado, a fin de que observen y orienten
la conducta del beneficiario durante el período de prueba.
7. El tribunal ordenará la ejecución de la sanción
si durante el período de prueba el beneficiario de la remisión
condicional es sancionado a privación de libertad por un nuevo delito o
incumple cualquiera de los deberes que le incumben u observa una
conducta antisocial, o cuando la organización política, de masas o
social, el colectivo de trabajo o la unidad militar, retiran la
garantía que ofrecieron o se descubre que durante los cinco años
anteriores aquél cometió un delito de índole tal que es incompatible
con la concesión del beneficio.
8. La orden de ejecución de la sanción remitida no
puede ser dictada sino dentro del período de prueba. No obstante,
podrá dictarse durante los seis meses siguientes si la causa de
revocación llega a conocimiento del tribunal con posterioridad al
vencimiento de dicho período.
9. Transcurrido el período de prueba sin haber
surgido ningún motivo determinante de la revocación de la remisión
condicional de la sanción, el tribunal declarará extinguida la
sanción.
10. La organización política, de masas o social, o
el colectivo de trabajo o unidad militar que asumieron el compromiso de
orientar al sancionado, así como los órganos de la Policía Nacional
Revolucionaria o las organizaciones de masas y sociales que, según lo
dispuesto en el apartado 8, quedaron encargados de la observación y
orientación de la conducta del sancionado, pueden solicitar del
tribunal, mediante instancia fundada, que reduzca el período de prueba,
siempre que haya decursado más de la mitad del mismo.
TÍTULO VII
LA LIBERTAD CONDICIONAL
ARTÍCULO 58.1. El tribunal puede disponer la
libertad condicional del sancionado a privación de libertad si,
apreciando sus características individuales y su comportamiento durante
el tiempo de su reclusión, existen razones fundadas para considerar que
se ha enmendado y que el fin de la punición se ha alcanzado sin
necesidad de ejecutarse totalmente la sanción, siempre que haya
extinguido, por lo menos, uno de los términos siguientes:
a) la tercera parte de la sanción impuesta,
cuando se trate de sancionados que no hayan arribado a los 20 años
de edad al comenzar a cumplir la sanción;
b) la mitad del término de la sanción impuesta,
cuando se trate de sancionados primarios;
c) las dos terceras partes de la sanción
impuesta, cuando se trate de reincidentes o multirreincidentes.
2. En casos extraordinarios, el Ministro de Justicia,
oyendo previamente el parecer del Ministro del Interior, puede proponer,
a las Salas correspondientes del Tribunal Supremo Popular y éstas
otorgar, la libertad condicional aunque no se haya extinguido la parte
de la sanción establecida en el apartado anterior.
3. La libertad condicional se otorga previa
evaluación de conducta que debe elaborar el órgano correspondiente del
Ministerio del Interior. En todo caso se oirá el parecer del fiscal.
4. La libertad condicional implica un período de
prueba por un término igual al resto de la sanción que al liberado le
quede por cumplir.
5. El tribunal puede supeditar la concesión de la
libertad condicional del sancionado al hecho de que alguna organización
política, de masas o social, o unidad militar a que éste pertenezca, o
su colectivo de trabajo, asuma el compromiso de que orientará su
conducta y adoptará las medidas apropiadas para que en lo sucesivo no
incurra en nuevo delito.
6. El tribunal comunicará a los órganos de la
Policía Nacional Revolucionaria, así como a las organizaciones de
masas y sociales del lugar de residencia del sancionado, la libertad
condicional acordada, a fin de que éstos observen y orienten la
conducta del liberado durante el período de prueba.
7. El tribunal ordenará la ejecución de la parte
incumplida de la sanción si durante el período de prueba el que
disfruta de libertad condicional es sancionado a privación de libertad
por un nuevo delito u observa una conducta antisocial, o la
organización política, de masas o social, el colectivo de trabajo o la
unidad militar que ofrecieron la garantía, la retiran.
8. En caso de revocación de la libertad condicional,
el tiempo durante el cual el liberado disfruto de dicha libertad se
abonará al cumplimiento de la sanción.
TÍTULO VIII
LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
ARTÍCULO 59. La responsabilidad penal se extingue:
a) por muerte del reo;
b) por haber cumplido la sanción impuesta;
c) por haber transcurrido el período de prueba
correspondiente a la remisión condicional de la sanción;
ch) por amnistía;
d) por indulto;
e) por sentencia absolutoria dictada en
procedimiento de revisión;
f) por prescripción de la acción penal;
g) por prescripción de la sanción;
h) por desistimiento del querellante en los
delitos perseguibles sólo a instancia de parte;
i) por el desistimiento del denunciante en los
delitos en que así se disponga en la Parte Especial de este
Código;
j) por la expulsión del territorio nacional del
extranjero sancionado, en el caso a que se refiere el apartado 3 del
artículo 46.
ARTÍCULO 60. La muerte del reo extingue la
responsabilidad penal; pero la responsabilidad civil se extingue sólo
cuando el sancionado muere en estado de insolvencia.
ARTÍCULO 61.1. La amnistía extingue la sanción y
todos sus efectos, aunque no se extiende a la responsabilidad civil, a
menos que en la ley respectiva se disponga otra cosa.
2. El sancionado por delitos unidos en conexión
sustantiva, sólo se considerará amnistiado cuando en la ley de
amnistía se incluyan todos los delitos que integran el concurso. Caso
contrario, cumplirá la sanción correspondiente al delito o delitos que
no han sido objeto de anmistía.
ARTÍCULO 62. 1. El indulto no extingue más que la
sanción principal y nunca las sanciones accesorias, a menos que hayan
sido incluidas expresamente en el mismo.
2. El indulto no puede comprender la responsabilidad
civil ni puede extenderse a la cancelación de los antecedentes penales
del reo en el Registro Central de Sancionados, a menos que aquél tenga
carácter definitivo y estos efectos se dispongan expresamente en la
resolución en que se acuerde.
ARTÍCULO 63. La sentencia absolutoria dictada en
procedimiento de revisión extingue la responsabilidad penal y civil.
ARTÍCULO 64.1. La acción penal prescribe por el
transcurso de los términos siguientes, contados a partir de la
comisión del hecho punible:
a) veinticinco años, cuando la ley señala al
delito una sanción superior a diez años de privación de libertad;
b) quince años, cuando la ley señala al delito
una sanción de privación de libertad de seis años y un día hasta
diez años;
c) diez años, cuando la ley señala al delito
una sanción de privación de libertad de dos años y un día hasta
seis años;
ch) cinco años, cuando la ley señala cualquier
otra sanción de privación de libertad;
d) tres años, cuando la ley señala cualquier
otra sanción.
2. Cuando se trate de delitos para los cuales la ley
señala más de una sanción, se estará, a los efectos del cómputo de
los términos anteriores, a la cualitativamente más severa, y dentro de
ésta al límite máximo que para el delito tenga previsto la ley.
3. La prescripción se interrumpe:
a) desde que el procedimiento se inicie contra el
culpable;
b) por todo acto del órgano competente del
Estado, dirigido a la persecución del autor;
c) si el autor, en el curso de la prescripción,
comete un nuevo delito.
4. Después de cada interrupción, la prescripción
comienza a decursar de nuevo. En estos casos, la acción penal prescribe
también al transcurrir el doble del término señalado para su
prescripción.
5. Las disposiciones sobre la prescripción de la
acción penal no son aplicables en los casos en que la ley prevé la
sanción de muerte y en los delitos de lesa humanidad.
ARTÍCULO 65.1. Las sanciones impuestas por sentencia
firme prescriben y no pueden ser ejecutadas por el transcurso de los
plazos siguientes:
a) treinta años, cuando la sanción impuesta es
la de muerte;
b) veinticinco años, cuando la sanción impuesta
es superior a diez años de privación de libertad;
c) veinte años, cuando la sanción impuesta es
de seis años y un día a diez años de privación de libertad;
ch) diez años, cuando la sanción impuesta es de
seis años o menos de privación de libertad;
d) cinco años, respecto a todas las demás.
2. Si se hubiere impuesto más de una sanción, se
estará a la más severa a los efectos del cómputo de los anteriores
términos.
3. La prescripción se interrumpe:
a) durante el tiempo en que, por disposición de
la ley, la ejecución de la sanción no pueda efectuarse;
b) por toda disposición del tribunal, dirigida a
lograr que la sanción se ejecute.
4. Después de cada interrupción, la prescripción
comienza a decursar de nuevo. En estos casos, la ejecución de la
sanción prescribe también al transcurrir el doble del término
señalado para su prescripción.
5. Las disposiciones sobre la prescripción de la
sanción no son aplicables con respecto a los delitos de lesa humanidad.
TÍTULO IX
LOS ANTECEDENTES PENALES
ARTÍCULO 66. Constituyen antecedentes penales y, en
consecuencia, se inscriben en el Registro Central de Sancionados:
a) las sanciones impuestas en sentencia firme por
los Tribunales Populares, con excepción de la de amonestación,
así como de la de multa inferior a doscientas cuotas;
b) las sanciones impuestas por los Tribunales
Militares por delitos no militares, con excepción de la de
amonestación, así como de la de multa inferior a doscientas
cuotas;
c) las sanciones impuestas por los Tribunales
Militares por delitos militares, cuando expresamente así se
disponía en la propia sentencia;
ch) las sanciones aplicadas a ciudadanos cubanos
por tribunales extranjeros, en los casos y con las condiciones
establecidas en los reglamentos.
ARTÍCULO 67.1. Los antecedentes penales se cancelan
de oficio o a instancia del propio interesado.
2. Los antecedentes penales se cancelan de oficio
cuando el Registro Central de Sancionados, por cualquier medio, tenga
conocimiento de que se ha producido alguna de las circunstancias
siguientes:
a) muerte del sancionado;
b) haber arribado el sancionado a los setenta
años de edad y no hallarse cumpliendo sanción;
c) haberse dictado sentencia absolutoria en
proceso de revisión o de inspección judicial;
ch) amnistía;
d) indulto definitivo, siempre que en el acuerdo
que lo conceda se disponga expresamente la cancelación del
antecedente penal;
e) referirse el antecedente penal a hechos que,
por efecto de una ley penal posterior hayan dejado de constituir
delito;
f) estar dispuesto, específicamente, en este
Código;
g) haber transcurrido diez años a partir de la
fecha en que fue cumplida la sanción impuesta.
3. La cancelación de oficio, a que se refiere el
inciso g) del apartado anterior, no procederá, en ningún caso, cuando
se trate de reincidentes o multirreincidentes, o de sancionados por
delitos contra la seguridad del Estado.
4. Los antecedentes penales también se cancelan por
el Ministerio de Justicia, a instancia del propio sancionado, siempre
que se hayan cumplido los requisitos siguientes:
a) haber extinguido el sancionado todas las
sanciones impuestas, ya sea por cumplimiento o, en caso de indulto,
remisión condicional, o libertad condicional, por haber decursado
el término en que debieron haber quedado cumplidas;
b) haber satisfecho totalmente el sancionado la
responsabilidad civil, o hallarse cumpliéndola satisfactoriamente;
c) haber transcurrido, después de extinguida la
sanción, el término que, según la cuantía o naturaleza de la
impuesta, se dispone en el apartado siguiente;
ch) haber observado el sancionado con
posterioridad al cumplimiento de la sentencia, o desde que fue
indultado, remitida la sanción o puesto en libertad condicional,
una conducta ajustada a las normas de la convivencia social y una
actitud honrada ante el trabajo.
5. El término que debe transcurrir, a los efectos de
la cancelación de los antecedentes penales a instancia del propio
sancionado, es el que corresponda según la escala siguiente:
a) el de diez años, cuando la sanción impuesta
sea la de privación de libertad de diez años y un día a treinta
años;
b) el de ocho años, cuando la sanción impuesta
sea la de privación de libertad de seis años y un día a diez
años;
c) el de cinco años, cuando la sanción impuesta
sea la de privación de libertad de tres años y un día a seis
años;
ch) el de tres años, cuando la sanción impuesta
sea la de privación de libertad de uno a tres años;
d) el de un año, cuando se trate de cualquier
otra sanción.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
si después de cumplida la sentencia, el sancionado observa una conducta
ajustada a las normas de la convivencia en sociedad y una actitud
ejemplar en el trabajo, el Ministro de Justicia puede, de haberse
cumplido los otros requisitos, cancelar los antecedentes penales sin
esperar a que transcurra el término correspondiente de a escala
anterior.
ARTÍCULO 68. La cancelación, en todo caso,
producirá el efecto de anular los antecedentes penales en el Registro
Central de Sancionados y en cualquier otro registro, archivo o
expediente cuando dichos antecedentes provienen de las mismas
sentencias.
ARTÍCULO 69. El modo de proceder para la
inscripción, la cancelación de oficio o a instancia del interesado, y
la expedición de certificaciones de los antecedentes penales, así como
la entrega de información y demás cuestiones relacionadas con el
Registro Central de Sancionados, se regula por disposiciones especiales
dictadas por el Ministro de Justicia.
TÍTULO X
LA DECLARACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
CIVILES PROVENIENTES DEL DELITO
ARTÍCULO 70.1. El responsable penalmente lo es
también civilmente por los daños y perjuicios causados por el delito.
El Tribunal que conoce del delito declara la responsabilidad civil y su
extensión aplicando las normas correspondientes de la legislación
civil y, además, ejecuta directamente la obligación de restituir la
cosa, el reparar el daño moral y adopta las medidas necesarias para que
el inmueble sea desocupado y restituido al organismo que corresponda en
los casos previstos en los artículos 231, 232 y 333.
2. En todo caso, si el sancionado se niega a realizar
los actos que le conciernen para la ejecución de la reparación del
daño moral, el tribunal le impondrá prisión subsidiaria por un
término que no puede ser inferior a tres meses ni exceder de seis. En
cualquier momento en que el sancionado cumpla su obligación se dejará
sin efecto lo que le reste por cumplir de la sanción subsidiaria,
archivándose las actuaciones.
3. En el caso previsto en el artículo 306, el
tribunal decretará en la sentencia la nulidad del segundo o ulterior
matrimonio.
ARTÍCULO 71.1. La Caja de Resarcimientos es la
entidad encargada de hacer efectiva las responsabilidades civiles
consistentes en la reparación de los daños materiales y la
indemnización de los perjuicios. A estos efectos exigirá el pago a los
obligados y abonará a las víctimas o a los órganos, organismos,
instituciones o centros de trabajo subrogados en sus derechos, las
cantidades que les son debidas.
2. Además de las cantidades satisfechas en concepto
de responsabilidad civil, la Caja de Resarcimientos se nutrirá de los
ingresos siguientes:
a) los descuentos en las remuneraciones por el
trabajo de los reclusos, para abonar las partes no satisfechas por
concepto de responsabilidad civil;
b) el dinero decomisado como efecto o instrumento
del delito, y el que se haya ordenado devolver y no se reclame
dentro del término de un año a partir de la firmeza de la
sentencia;
c) las responsabilidades civiles no reclamadas
por sus titulares dentro del término legal;
ch) los recargos que se impongan en los casos de
demora en el pago de la responsabilidad civil
d) el importe de las fianzas decomisadas en los
procesos judiciales;
e) los descuentos a beneficiarios;
f) cualquier otro ingreso que determine la ley.
3. El que, habiendo sido declarado en la sentencia
responsable civil por un delito, no abone la responsabilidad a que esté
obligado, se le embargará el sueldo, salario o cualquier otro ingreso
económico, en la cuantía que disponga la ley. El embargo se llevará a
efecto mediante oficio que librará la Caja de Resarcimientos al
respectivo centro de trabajo u oficina encargada del pago, el que
quedará obligado, al recibir el citado oficio, a cumplimentarlo,
impartiendo las órdenes oportunas a fin de que se descuenten periódica
y regularmente las sumas que se indiquen, retenerlas bajo su
responsabilidad y remitirlas a la Caja de Resarcimientos, en un término
que no debe exceder de cinco días hábiles a partir de la retención.
También podrán ser objeto de embargo toda clase de bienes y derechos
del responsable civil, excepto los expresamente excluidos por la
legislación procesal civil.
TÍTULO XI
EL ESTADO PELIGROSO Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO I
EL ESTADO PELIGROSO
ARTÍCULO 72. Se considera estado peligroso la
especial proclividad en que se halla una persona para cometer delitos,
demostrada por la conducta que observa en contradicción manifiesta con
las normas de la moral socialista.
ARTÍCULO 73. 1. El estado peligroso se aprecia
cuando en el sujeto concurre alguno de los índices de peligrosidad
siguientes:
2. Se considera en estado peligroso por conducta
antisocial al que quebranta habitualmente las reglas de convivencia
social mediante actos de violencia, o por otros actos provocadores,
viola derechos de los demás o por su comportamiento en general daña
las reglas de convivencia o perturba el orden de la comunidad o vive,
como un parásito social, del trabajo ajeno o explota o practica vicios
socialmente reprobables.
ARTÍCULO 74. Se considera también estado peligroso
el de los enajenados mentales y de las personas de desarrollo mental
retardado, si, por esta causa, no poseen la facultad de comprender el
alcance de sus acciones ni de controlar sus conductas, siempre que
éstas representen una amenaza para la seguridad de las personas o del
orden social.
CAPÍTULO II
LA ADVERTENCIA OFICIAL
ARTÍCULO 75.1. El que, sin estar comprendido en
alguno de los estados peligrosos a que se refiere el artículo 73, por
sus vínculos o relaciones con personas potencialmente peligrosas para
la sociedad, las demás personas y el orden social, económico y
político del Estado socialista, pueda resultar proclive al delito,
será objeto de advertencia por la autoridad policiaca competente, en
prevención de que incurra en actividades socialmente peligrosas o
delictivas.
2. La advertencia se realizará, en todo caso,
mediante acta en la que se hará constar expresamente las causas que la
determinan y lo que al respecto exprese la persona advertida,
firmándose por ésta y por el actuante.
CAPÍTULO III
LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 76.1. Las medidas de seguridad pueden
decretarse para prevenir la comisión de delitos o con motivo de la
comisión de éstos. En el primer caso se denominan medidas de seguridad
predelictivas; y en el segundo, medidas de seguridad postdelictivas.
2. Las medidas de seguridad se aplican cuando en el
sujeto concurre alguno de los índices de peligrosidad señalados en los
artículos 73 y 74.
ARTÍCULO 77.1. Las medidas de seguridad
postdelictivas, por regla general, se cumplen después de extinguida la
sanción impuesta.
2. Si durante el cumplimiento de una medida de
seguridad aplicada a una persona penalmente responsable, a ésta se le
impone una sanción de privación de libertad, la ejecución de la
medida de seguridad se suspenderá, tomando de nuevo su curso una vez
cumplida la sanción.
3. Si, en el caso a que se refiere el apartado
anterior, el sancionado es liberado condicionalmente, la medida de
seguridad se considerará extinguida al término del período de prueba
siempre que la libertad condicional no haya sido revocada.
SECCIÓN SEGUNDA
Las Medidas de seguridad Predelictivas
ARTÍCULO 78. Al declarado en estado peligroso en el
correspondiente proceso, se le puede imponer la medida de seguridad
predelictiva más adecuada entre las siguientes:
ARTÍCULO 79. 1. Las medidas terapéuticas son:
a) internamiento en establecimiento asistencial,
psiquiátrico o de desintoxicación;
b) asignación a centro de enseñanza
especializada, con o sin internamiento;
c) tratamiento médico externo.
2. Las medidas terapéuticas se aplican a los
enajenados mentales y a los sujetos de mentalidad retardada en estado
peligroso, a los dipsómanos y a los narcómanos.
3. La ejecución de estas medidas se extiende hasta
que desaparezca en el sujeto el estado peligroso.
ARTÍCULO 80.1. Las medidas reeducativas son:
a) internamiento en un establecimiento
especializado de trabajo o de estudio;
b) entrega a un colectivo de trabajo, para el
control y la orientación de la conducta del sujeto estado
peligroso.
2. Las medidas reeducativas se aplican a los
individuos antisociales
3. El término de estas medidas es de un año como
mínimo y de cuatro como máximo.
ARTÍCULO 81.1. La vigilancia por los órganos de la
Policía Nacional Revolucionaria consiste en la orientación y el
control de la conducta del sujeto en estado peligroso por funcionarios
de dichos órganos.
2. Esta medida es aplicable a los dipsómanos, a los
narcómanos y a los individuos antisociales.
3. El término de esta medida es de un año como
mínimo y de cuatro años como máximo.
ARTÍCULO 82. El tribunal puede imponer la medida de
seguridad predelictiva de la clase que corresponda de acuerdo con el
índice respectivo, y fijará su extensión dentro de los límites
señalados en cada caso, optando por las de carácter detentivo o no
detentivo, según la gravedad del estado peligroso del sujeto y las
posibilidades de su reeducación.
ARTÍCULO 83. El tribunal, en cualquier momento del
curso de la ejecución de la medida de seguridad predelictiva puede
cambiar la clase o la duración de esta, o suspenderla a instancia del
órgano encargado de su ejecución o de oficio. En este último caso, el
tribunal solicitará informe de dicho órgano ejecutor.
ARTÍCULO 84. El tribunal comunicará a los órganos
de prevención de la Policía Nacional Revolucionaria las medidas de
seguridad predelictivas acordadas que deben cumplirse en libertad, a los
efectos de su ejecución.
SECCIÓN TERCERA
Las Medidas de Seguridad Postdelictivas
ARTÍCULO 85. Las medidas de seguridad postdelictivas
pueden aplicarse:
a) al enajenado mental o al sujeto de desarrollo
mental retardado, declarados irresponsables de conformidad con lo
dispuesto en el apartado 1 del artículo 20
b) al que, durante el cumplimiento de una
sanción de privación de libertad, haya enfermado de enajenación
mental:
c) al dipsómano o narcómano que haya cometido
un delito;
ch) al reincidente o multirreincidente que
incumpla alguna de las obligaciones que le haya impuesto el
tribunal.
ARTÍCULO 86. Si el hecho de permanecer en libertad
el enajenado mental declarado irresponsable de conformidad con lo
dispuesto en el apartado 1 del artículo 20, puede significar un peligro
para la seguridad de las personas o para el orden social, el tribunal le
impone una medida de seguridad consistente en su internamiento en un
hospital psiquiátrico o en un centro de enseñanza especializada, por
el término necesario para que obtenga su curación. En este caso, el
hospital o centro especializado lo comunicará al tribunal respectivo.
ARTÍCULO 87.1. Al que, durante el cumplimiento de la
sanción de privación de libertad sufra repentinamente de enajenación
mental, se le suspenderá la ejecución de dicha sanción, decretándose
su internamiento en el hospital psiquiátrico que designe el tribunal
encargado del cumplimiento de la ejecución.
2. Esta medida dura hasta que el sometido a ella
recobre su salud.
ARTÍCULO 88. Si el delito ha sido cometido por un
dipsómano o un narcómano, el tribunal puede ordenar su internamiento
en un establecimiento asistencial de desintoxicación antes de la
ejecución de la sanción.
ARTÍCULO 89. Al reincidente o multirreincidente que
no cumpla alguna de las obligaciones que le haya impuesto el tribunal,
después de la extinción de la sanción de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 55, o que haya obstaculizado su cumplimiento, el
tribunal puede imponerle una medida de seguridad consistente en su
internamiento en un centro para su readaptación por término que no se
fija anticipadamente, pero que no puede exceder de cinco años.
ARTÍCULO 90. El tribunal que haya pronunciado la
sentencia, también puede:
a) decretar una nueva medida de seguridad no
impuesta en ella, si lo exige la conducta posterior del sancionado;
b) dejar sin efecto una medida de seguridad
impuesta si ha desaparecido el estado peligroso que la motivó o
sustituirla por otra más adecuada;
c) dictar una nueva medida de seguridad mientras
se cumple la que haya dictado en sustitución de ésta, o sin
revocarla, si el asegurado presenta nuevos o diversos síntomas de
peligrosidad.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
DELITOS
TÍTULO I
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD
EXTERIOR DEL ESTADO
SECCIÓN PRIMERA
Actos contra la Independencia o la Integridad
Territorial del Estado
ARTÍCULO 91. El que, en interés de un Estado
extranjero, ejecute un hecho con el objeto de que sufra detrimento la
independencia del Estado cubano o la integridad de su territorio,
incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o
muerte.
SECCIÓN SEGUNDA
Promoción de Acción Armada contra Cuba
ARTÍCULO 92. El que ejecute un hecho dirigido a
promover la guerra o cualquier acto de agresión armada contra el Estado
cubano, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte
años o muerte.
SECCIÓN TERCERA
Servicio Armado contra el Estado
ARTÍCULO 93.1. El cubano que tome las armas contra
la Patria, bajo las banderas enemigas, incurre en sanción de privación
de libertad de diez a veinte años o muerte.
2. En igual sanción incurre el extranjero residente
en Cuba que tome las armas contra el Estado cubano, bajo las banderas
enemigas.
SECCIÓN CUARTA
Ayuda al Enemigo
ARTÍCULO 94.1. Incurre en sanción de privación de
libertad de diez a veinte años o muerte el que:
a) facilite al enemigo la entrada en el
territorio nacional, o la toma o destrucción de instalaciones de
defensa, posiciones, armamentos, y demás medios de guerra y de
defensa, o buque o aeronave del Estado cubano;
b) suministre al enemigo caudales, armas,
municiones, embarcaciones, aeronaves, efectos, provisiones u otros
medios idóneos o eficaces para hostilizar al Estado cubano;
c) suministre al enemigo planos, croquis, vistas
o informes de campamentos, zonas, instalaciones o unidades
militares, obras o medios de defensa o cualquier otro documento o
noticia que conduzca eficazmente al fin de hostilizar al Estado
cubano o de favorecer el progreso de las armas enemigas;
ch) impida que las tropas nacionales, en
situación de guerra, reciban los medios expresados en el inciso b),
o la información con respecto al enemigo a que se refiere el inciso
c);
d) realice cualquier actividad encaminada a
seducir tropas nacional o que se halle al servicio del Estado cubano
para que se pase a las filas enemigas o deserte de sus banderas;
e) reclute gente en el territorio nacional o
fuera de él, para el servicio armado del enemigo;
f) favorezca el progreso de las armas enemigas de
cualquier otro modo no especificado en los incisos anteriores.
2. En igual sanción incurre el que cometa cualquiera
de los hechos previstos en el apartado anterior, contra un Estado
extranjero aliado del Estado cubano, en el caso de hallarse realizando
acciones militares contra un enemigo común.
SECCIÓN QUINTA
Revelación de Secretos Concernientes a la Seguridad
del Estado
ARTÍCULO 95.1. El que, fuera de lo previsto en el
artículo 97, revele secretos políticos, militares, económicos,
científicos, técnicos o de cualquier naturaleza, concernientes a la
seguridad del Estado, incurre en sanción de privación de libertad de
cuatro a diez años.
2. La sanción es de privación de libertad de ocho a
quince años:
a) si el secreto revelado lo poseía el culpable
por razón de su cargo o le había sido confiado;
b) si el culpable llegó a conocer el secreto
subrepticiamente o por cualquier otro medio ilegítimo;
c) si, a causa del hecho, se producen
consecuencias graves.
3. Las sanciones establecidas en los apartados
anteriores se imponen también, en los casos respectivos, al que procure
y obtenga la revelación del secreto.
ARTÍCULO 96. El que, por imprudencia, dé lugar a
que alguno de los secretos a que se refiere el artículo anterior sea
conocido, incurre en sanción de privación de libertad de uno a cuatro
años.
SECCIÓN SEXTA
Espionaje
ARTÍCULO 97.1. El que, en detrimento de la seguridad
del Estado, participe, colabore o mantenga relaciones con los servicios
de información de un Estado extranjero, o les proporcione informes, o
los obtenga o los procure con el fin de comunicárselos, incurre en
sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte.
2. En igual sanción incurre el que proporcione a un
Estado extranjero datos de carácter secreto cuya utilización pueda
redundar en perjuicio de la República, o los obtenga, reúna o guarde
con el mismo fin.
3. El que, sin la debida autorización, practique
reconocimientos, tome fotografías, procure u obtenga informes o
levante, confeccione o tenga en su poder planos, croquis o vistas de
campamentos, emplazamientos, zonas o unidades militares, obras o medios
de defensa, ferrocarriles, barcos o aeronaves de guerra,
establecimientos marítimos o militares, caminos u otras instalaciones
militares o cualquier otro documento o información concernientes a la
seguridad del Estado, incurre en sanción de privación de libertad de
cinco a veinte años.
4. La sanción es de privación de libertad de diez a
veinte años si, para ejecutar su propósito, el culpable penetra
clandestinamente o mediante violencia, soborno o engaño cuando este
prohibida o limitada la entrada en los lugares mencionados en el
apartado anterior o en otros de su mismo carácter.
5. El simple hecho de penetrar clandestinamente, con
engaño, violencia o mediante soborno, en alguno de los lugares o zonas
indicados en los apartados anteriores, se sanciona con privación de
libertad de dos a cinco años.
6. Los delitos previstos en los apartados 4 y 5 se
sancionan con independencia de los que se cometan para su ejecución o
en ocasión de ella.
CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO
SECCIÓN PRIMERA
Rebelión
ARTÍCULO 98.1. Incurre en sanción de privación de
libertad de diez a veinte años o muerte el que se alce en armas para
conseguir por la fuerza alguno de los fines siguientes:
a) impedir en todo o en parte, aunque sea
temporalmente, a los órganos superiores del Estado y del Gobierno,
el ejercicio de sus funciones;
b) cambiar el régimen económico, político y
social del Estado socialista;
c) cambiar, total o parcialmente, la
Constitución o la forma de Gobierno por ella establecida.
2. En igual sanción incurre el que realice cualquier
hecho dirigido a promover el alzamiento armado, de producirse este; caso
contrario, la sanción es de privación de libertad de cuatro a diez
años.
ARTÍCULO 99. El que ejecute cualquier otro hecho
encaminado, directa o indirectamente, a lograr por medio de la violencia
u otro medio ilícito, alguno de los fines señalados en el artículo
anterior, incurre en sanción de privación de libertad de siete a
quince años, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor
entidad.
SECCIÓN SEGUNDA
Sedición
ARTÍCULO 100. Los que, tumultuariamente y mediante
concierto expreso o tácito, empleando violencia, perturben el orden
socialista o la celebración de elecciones o referendos, o impidan el
cumplimiento de alguna sentencia, disposición legal o medida dictada
por el Gobierno, o por una autoridad civil o militar en el ejercicio de
sus respectivas funciones, o rehúsen obedecerlas, o realicen
exigencias, o se resistan a cumplir sus deberes, son sancionados:
a) con privación de libertad de diez a veinte
años o muerte, si el delito se comete en situación de guerra o que
afecte la seguridad del Estado, o durante grave alteración del
orden público, o en zona militar, recurriendo a las armas o
ejerciendo violencia;
b) con privación de libertad de diez a veinte
años, si el delito se comete sin recurrir a las armas ni ejercer
violencia y concurre alguna de las demás circunstancias expresadas
en el inciso anterior; o si se ha recurrido a las armas o ejercido
violencia y el delito se comete fuera de zona militar en tiempo de
paz;
c) con privación de libertad de uno a ocho
años, en los demás casos.
SECCIÓN TERCERA
Infracción de los deberes de Resistencia
ARTÍCULO 101.1. El funcionario del Estado o del
Gobierno que no resista por todos los medios a su alcance una rebelión,
sedición, insurrección o invasión, incurre en sanción de privación
de libertad de tres a ocho años.
2. El que, sin ordenes de evacuación o
movilización, abandone sus labores cuando haya peligro de invasión,
insurrección, sedición o rebelión o cuando éstas hubieren ocurrido,
incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
SECCIÓN CUARTA
Usurpación del Mando Político o Militar
ARTÍCULO 102. Incurre en sanción de privación de
libertad de diez a veinte años o muerte el que:
a) tome el mando de tropas, unidades o puestos
militares, poblaciones, o barcos o aeronaves de guerra, sin facultad
legal para ello ni orden del Gobierno;
b) usurpe, a sabiendas, el ejercicio de una
función propia de cualquiera de los órganos constitucionales del
poder estatal.
SECCIÓN QUINTA
Propaganda Enemiga
ARTÍCULO 103.1. Incurre en sanción de privación de
libertad de uno a ocho años el que:
a) incite contra el orden social, la solidaridad
internacional o el Estado socialista, mediante la propaganda oral o
escrita o en cualquier otra forma;
b) confeccione, distribuya o posea propaganda del
carácter mencionado en el inciso anterior.
2. El que difunda noticias falsas o predicciones
maliciosas tendentes a causar alarma o descontento en la población, o
desorden público, incurre en sanción de privación de libertad de uno
a cuatro años.
3. Si, para la ejecución de los hechos previstos en
los apartados anteriores, se utilizan medios de difusión masiva, la
sanción es de privación de libertad de diez a quince años.
4. El que permita la utilización de los medios de
difusión masiva a que se refiere el apartado anterior, incurre en
sanción de privación de libertad de uno a cuatro años.
SECCIÓN SEXTA
Sabotaje
ARTÍCULO 104.1. Incurre en sanción de privación de
libertad de dos a diez años el que, con el propósito de impedir u
obstaculizar su normal uso o funcionamiento, o a sabiendas de que puede
producirse este resultado, destruya, altere, dañe o perju