Ley Electoral de la República de Cuba
(Ley No. 72)
Dada en Ciudad de La Habana, a los 29 días del mes de octubre de
1992.
Publicada en La Gaceta Oficial No. 9 de 2 de noviembre de 1992.
Art. 1.- Esta ley regula: la elección de los Delegados a las
Asambleas Municipales y Provinciales y de los Diputados a la Asamblea
Nacional del Poder Popular; la constitución de las Asambleas
Municipales y Provinciales del Poder Popular y la elección por éstas
de sus Presidentes y Vicepresidentes; la constitución de la Asamblea
Nacional del Poder Popular y la elección por ésta de su Presidente,
Vicepresidente y Secretario, así como del Presidente, Primer
Vicepresidente, Vicepresidentes, Secretario y demás miembros del
Consejo de Estado; la forma de cubrir los cargos electivos vacantes; la
votación en los referendos convocados por la Asamblea Nacional del
Poder Popular.
Art. 2.- Los procesos electorales que establece esta Ley son:
elecciones generales, en las que se elige a los Diputados a la Asamblea
Nacional del Poder Popular, su Presidente, Vicepresidente y Secretario,
al Presidente, Primer Vicepresidente, Vicepresidentes, Secretario y los
demás miembros del Consejo de Estado, a los Delegados de las Asambleas
Provinciales y Municipales del Poder Popular y a sus Presidentes y
Vicepresidentes; elecciones parciales, en las que se elige a los
Delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular y sus
Presidentes y Vicepresidentes.
Art. 3.- El voto es libre, igual y secreto y cada elector
tiene derecho a un solo voto.
Art. 4.- Cada ciudadano, con capacidad legal para ello tiene
derecho a: elegir y resultar elegido en la forma y según los
procedimientos fijados en esta Ley; votar en los referendos que sean
convocados; estar inscripto en el Registro de Electores del Municipio
donde radique su domicilio; verificar que su nombre aparezca en la
relación de electores correspondientes a su domicilio; presenciar los
escrutinios en los Colegios Electorales; participar en la asamblea de
nominación de candidatos a Delegados a la Asamblea Municipal del Poder
Popular que sea convocada en el área correspondiente de su
circunscripción electoral; establecer las reclamaciones que procedan
legalmente, ante los órganos jurisdiccionales competentes, para hacer
valer sus derechos electorales.
Art. 5.- Todos los cubanos, hombres y mujeres, incluidos los
miembros de los institutos armados, que hayan cumplido los dieciséis (
16 ) años de edad, que se encuentren en pleno goce de sus derechos políticos
y no estén comprendidos en las excepciones previstas en la Constitución
y la ley, tienen derecho a participar como electores en las elecciones
periódicas y referendos que se convoquen.
Art. 6.- Todo cubano para ejercer el derecho de sufragio
activo debe reunir los siguientes requisitos: haber cumplido los dieciséis
( 16 ) años de edad; ser residente permanente en el país por un período
no menor de dos ( 2 ) años antes de las elecciones y estar inscripto en
el Registro de Electores del Municipio y en relación correspondiente a
la circunscripción electoral del lugar donde tiene fijado su domicilio;
o en la lista de una circunscripción electoral especial; presentar en
el Colegio Electoral el Carné de Identidad o el documento de identidad
de los institutos armados a que pertenezca; encontrarse en capacidad de
ejercer los derechos electorales que le reconocen la Constitución y la
ley.
Art. 7.- Están incapacitados para ejercer el derecho de
sufragio activo, las personas que estuvieren comprendidas en los casos
siguientes: los incapacitados mentales, previa declaración judicial de
su incapacidad; los sancionados a privación de libertad, aun cuando se
encuentren gozando de libertad condicional, licencia extrapenal o
gozando de pase; los que se encuentren cumpliendo una sanción
subsidiaria de la privación de libertad; los que hayan sido sancionados
a privación de sus derechos políticos, durante el tiempo establecido
por los Tribunales, como sanción accesoria, a partir del cumplimiento
de su sanción principal.
Art. 8.- Tienen derecho a ser elegidos todos los cubanos,
hombres o mujeres, incluidos los miembros de los institutos armados que
se hallen en el pleno goce de sus derechos políticos, sean residentes
permanentes en el país por un período no menor de cinco ( 5 ) años
antes de las elecciones y no se encuentren comprendidos en las
excepciones previstas en la Constitución y la ley.
Art. 9.- Están inhabilitados para ejercer un cargo público
electivo y en consecuencia no serán elegibles, los ciudadanos que estén
incapacitados de ejercer el derecho de sufragio activo, conforme al artículo
7 de esta Ley.
Art. 10.- Todo cubano que esté en pleno goce de sus derechos
políticos, posea un nivel de instrucción adecuado y reúna, en cada
caso, las condiciones que se especifican en los párrafos siguientes,
será elegible: para Delegado a una Asamblea Municipal del Poder Popular
haber cumplido dieciséis ( 16 ) años de edad, tener su domicilio en
una circunscripción electoral del Municipio y haber sido nominado
candidato; para Presidente y Vicepresidente de una Asamblea Municipal
del Poder Popular, haber resultado elegido previamente delegado a la
propia Asamblea; para delegado a una Asamblea Provincial del Poder
Popular, haber cumplido dieciséis ( 16 ) años de edad, ser residente
de la Provincia y haber sido nominado previamente como candidato por una
Asamblea Municipal del Poder Popular de la propia Provincia; para
Presidente y Vicepresidente de una Asamblea Provincial del Poder
Popular, haber resultado elegido previamente Delegado a la propia
Asamblea; para Diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular tener
cumplidos dieciocho años ( 18 ) años de edad y haber resultado
nominado previamente como candidato por una Asamblea Municipal del Poder
Popular; para Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asamblea
Nacional del Poder Popular haber sido elegido previamente Diputado a
dicha Asamblea; para miembro del Consejo de Estado haber sido elegido
previamente Diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular.
Art. 11.- Los Diputados a la Asamblea Nacional y los Delegados
a las Asambleas Provinciales del Poder Popular se eligen por un término
de cinco ( 5 ) años. Los Delegados a las Asambleas Municipales lo serán
por un término de dos años y medio.
El ejercicio de los cargos de dirección electivos dentro de los órganos
del Poder Popular tendrán un término igual al mandato para el que
fueron elegidos sus integrantes como miembros de dichos órganos.
El mandato confiado al Consejo de Estado por la Asamblea Nacional del
Poder Popular expira al tomar posesión el nuevo Consejo de Estado
elegido en virtud de las renovaciones periódicas de aquella.
Estos términos sólo se extienden por acuerdo de la Asamblea Nacional
del Poder Popular, en caso de guerra o a virtud de otras circunstancias
excepcionales que impidan la celebración normal de las elecciones y
mientras subsistan tales circunstancias.
Los elegidos pueden ser revocados de sus cargos en cualquier momento, en
la forma, por las causas y según el procedimiento que establece la ley.
Art. 12.- Los Delegados a las Asambleas Municipales del Poder
Popular se eligen a razón de uno por cada circunscripción electoral en
que, a tales efectos, se haya dividido el territorio del Municipio,
mediante el voto directo de los electores que tienen su domicilio en esa
circunscripción.
El número de circunscripciones electorales del Municipio se determina
para cada elección por la Comisión Electoral Provincial, a propuesta
de la Comisión Electoral Municipal respectiva, tomando como base que el
número de Delegados a elegir no sea inferior a treinta ( 30 ).
Previo a la convocatoria a elecciones, la Asamblea Municipal del Poder
Popular designará una comisión para que estudie los cambios que
consideren deben introducirse en las circunscripciones electorales
constituidas, lo que informará a la Comisión Electoral Municipal
oportunamente.
Se pueden constituir en caso necesario, circunscripciones electorales
especiales para los que residen permanentemente en unidades militares y
excepcionalmente en internados escolares e, igualmente, para quienes por
razón de la labor que realizan deban permanecer por tiempo prolongado
en lugares del territorio nacional distintos al de su domicilio.
En caso que todos los integrantes de una circunscripción especial se
trasladen a otro municipio, el Delegado electo por la misma cesa en la
Asamblea Municipal de que forma parte y causa alta en la del Municipio
donde va radicar sin necesidad de una nueva elección.
Art. 13.- Los Delegados a las Asambleas Provinciales del Poder
Popular se eligen por el voto directo de los electores del Municipio por
el cual hayan sido nominados. El número de Delegados a las Asambleas
Provinciales debe ser setenta y cinco (75) como mínimo.
En las provincias con más de setecientos cincuenta mil (750.000) y
hasta un millón quinientos mil (1.500.000) habitantes se elige un
Delegado por cada diez mil (10.000) habitantes de cada Municipio o
fracción mayor de cinco mil (5.000).
En las provincias con más de un millón quinientos mil (1.500.000)
habitantes se elige un Delegado por cada quince mil (15.000) habitantes
de cada Municipio, o fracción mayor de siete mil quinientos (7.500).
En las demás provincias con menos de setecientos cincuenta mil
(750.000) habitantes la proporción para elegir los Delegados se
establece dividiendo el número de habitantes de la provincia entre
setenta y cinco (75). El número de Delegados que cada Municipio de esa
Provincia puede elegir para integrar la Asamblea Provincial del Poder
Popular se determinará dividendo su número de habitantes entre el
cociente obtenido.
En los municipios con menos de quince mil (15.000) habitantes se eligen
siempre dos Delegados a la Asamblea Provincial del Poder Popular.
Art. 14.- La Asamblea Nacional del Poder Popular estará
integrada por Diputados elegidos a razón de uno por cada veinte mil (
20.000) habitantes de un municipio, o fracción mayor de diez mil (
10.000 ), que es su circunscripción electoral. En el caso que el número
de habitantes de un Municipio sea de treinta mil ( 30.000 ) o inferior a
esta cifra, se eligen siempre dos ( 2 ) Diputados.
Los Diputados serán elegidos por el voto directo de los electores del
Municipio. Sus funciones tienen un carácter nacional, y su actuación
está sujeta únicamente a la Constitución y a la ley.
Art. 15.- No obstante lo establecido en los artículos
precedentes, en aquellos municipios cuya población exceda de cien mil (
100.000 ) habitantes podrán crearse Distritos para los fines
electorales en su territorio, al efecto de elegir los Delegados a las
Asambleas Provinciales y los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder
Popular, conforme a la proporción de habitantes que para ello
establecen los artículos 13 y 14 de esta Ley.
Los Distritos Electorales que se constituyen deben contar con no menos
de cincuenta mil ( 50.000 ) habitantes.
Art. 16.- Para organizar, dirigir y validar los procesos
electorales que se celebren a fin de cubrir los cargos electivos en los
órganos del Poder Popular, así como su constitución, y para la
realización de referendos se crean las Comisiones Electorales
siguientes: Comisión Electoral Nacional, que dicta las normas y dispone
lo necesario, conforme a lo establecido en la Constitución y en esta
Ley, para la realización de las elecciones periódicas y los referendos,
según el caso; Comisiones Electorales Provinciales, Municipales y de
Distritos, cada una dentro de las demarcaciones en que ejercen su
jurisdicción, que ejecutan lo dispuesto por la Comisión Electoral
Nacional y cumplen las funciones determinadas en esta Ley; Comisiones
Electorales de Circunscripción, que dentro de sus demarcaciones,
ejecutan lo dispuesto por las Comisiones Electorales Nacional,
Provincial y Municipal, y cumplen las funciones determinadas en esta Ley;
Comisiones Electorales Especiales que ejecutan lo dispuesto por la
Comisión Electoral Nacional y cumplen las funciones determinadas por
esta Ley.
Art. 17.- Las Comisiones Electorales deben auxiliarse entre sí
para la ejecución de todas aquellas diligencias que se practiquen fuera
de sus demarcaciones.
Art. 18.- Los organismos de la Administración Central del
Estado, los órganos locales del Poder Popular y demás organismos
estatales, así como sus funcionarios, están obligados a prestar
cooperación a las Comisiones Electorales en el ejercicio de las
funciones que les están conferidas en esta Ley.
Las organizaciones de masas contribuyen al mejor desenvolvimiento del
proceso electoral.
Art. 19.- Las Comisiones Electorales cesan en sus funciones
una vez cumplidos los objetivos para los cuales fueron creadas, y antes
de cesar rinden los informes establecidos sobre su trabajo y disponen lo
necesario para la conservación de la documentación y demás materiales
que obren en su poder.
Art. 20.- La Comisión Electoral Nacional ejerce su jurisdicción
en todo el territorio nacional, tiene su sede en la capital de la República
y está integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y
catorce ( 14 ) vocales.
Art. 21.- El Consejo de Estado, una vez que dicta la
convocatoria a elecciones designa a la Comisión Electoral Nacional. La
Comisión se constituye en la fecha que determina el Consejo de Estado y
sus miembros toman posesión de sus cargos ante el Secretario de este órgano.
El Consejo de Estado acuerda también el término en que deben
designarse y constituirse las Comisiones Electorales Provinciales,
Municipales, de Distritos y de Circunscripciones.
Art. 22.- La Comisión Electoral Nacional tiene las funciones
siguientes: dictar las reglas complementarias de esta Ley; establecer
las normas que rigen para la organización, modificación o disolución
de las circunscripciones electorales ordinarias y especiales, ajustándose
para ello a lo dispuesto en esta Ley; determinar el número de Diputados
a la Asamblea Nacional y de Delegados a las Asambleas Provinciales del
Poder Popular a elegir en cada Municipio, conforme a los datos oficiales
de población y a las regulaciones de esta Ley; designar a las personas
que integran cada una de las Comisiones Electorales Provinciales, la
Comisión Electoral Municipal de la Isla de la Juventud, las Comisiones
Electorales Especiales y expedir a los interesados las credenciales que
acreditan sus designaciones; aceptar la renuncia de los integrantes de
las Comisiones Electorales Provinciales, la del Municipio Especial Isla
de la Juventud y las Especiales, o sustituirlos cuando proceda; evacuar
las consultas que en materia electoral le formulen las Comisiones
Electorales de jerarquía inferior; crear Comisiones Electorales
Especiales; aprobar la creación de los distritos electorales en los
Municipios que así proceda conforme a lo dispuesto en esta Ley;
establecer los modelos de urnas, boletas, cuños de escrutinio, actas de
elección de los candidatos a Diputados y Delegados, certificados de
elección de Diputados y Delegados, registros de electores y cualquier
otro documento que sea necesario para realizar el proceso electoral;
tramitar y resolver las reclamaciones que se interpongan contra sus
resoluciones y acuerdos y, en última instancia, las que se interpongan
contra las resoluciones y acuerdos de las Comisiones Electorales
Provinciales; supervisar, cuando así lo determine, la realización de
los escrutinios provinciales, municipales y en las circunscripciones
electorales, certificar su validez en los casos que le concierne, así
como verificar la validez de la elección de los Diputados a la Asamblea
Nacional del Poder Popular, practicar el escrutinio nacional en los
casos de referendos y los cómputos en las elecciones e informar los
resultados al Consejo de Estado; declarar la nulidad de las elecciones
en una o varias circunscripciones de un Municipio, o de algún candidato,
cuando se hayan incumplido las regulaciones establecidas en esta Ley y
disponer la celebración de nuevas elecciones; organizar y dirigir la
sesión de constitución de la Asamblea Nacional del Poder Popular;
rendir informe detallado al Consejo de Estado del desenvolvimiento de
cada proceso electoral, dentro de los treinta (30) días siguientes a su
terminación. disponer la publicación en la Gaceta Oficial de la República
de sus instrucciones generales, reglamentos y cualquier otra disposición
que acuerde, cuando resulte necesario; cualquier otra que le sean
atribuidas por esta Ley, la Asamblea Nacional del Poder Popular o el
Consejo de Estado.
Art. 23.- Las Comisiones Electorales Provinciales ejercen su
jurisdicción en el territorio de sus respectivas provincias, tienen su
sede en las capitales de éstas y están integradas por un Presidente,
un Vicepresidente, un Secretario y doce ( 12 ) vocales.
La Comisión Electoral Nacional dentro del término que acuerde el
Consejo de Estado designa a los miembros de las Comisiones Electorales
Provinciales y determina la fecha en que éstas se constituyen y toman
posesión ante los respectivos Presidentes de las Asambleas Provinciales
del Poder Popular.
Art. 24.- Las Comisiones Electorales Provinciales tienen las
siguientes funciones: organizar y dirigir los procesos electorales en el
territorio de la provincia respectiva conforme a lo dispuesto en esta
Ley y por la Comisión Nacional Electoral; designar a las personas que
integran cada una de las Comisiones Electorales Municipales
correspondientes a su territorio, expedir sus credenciales y aceptar su
renuncia o sustituirlos según, proceda; resolver las reclamaciones que
se interpongan contra los acuerdos y resoluciones de las Comisiones
Electorales Municipales susceptibles de impugnación; controlar, cuando
así lo decida, la realización de los escrutinios por las Comisiones
Electorales Municipales de Distritos y de Circunscripciones
correspondiente a su territorio, certificar su validez en los casos que
le concierne, verificar el cumplimiento de los requisitos de los
propuestos como candidatos a Delegados a las Asambleas Provinciales del
Poder Popular para ocupar esos cargos, así como verificar la validez de
la elección de los Delegados a la Asamblea Provincial del Poder Popular
y practicar el cómputo provincial en las elecciones periódicas o
referendos que se lleven a cabo; organizar y dirigir la sesión de
constitución de la Asamblea Provincial del Poder Popular de su
territorio; rendir informe detallado a la Comisión Electoral Nacional
del desenvolvimiento de cada proceso electoral celebrado e su provincia
dentro de los quince ( 15 ) días siguientes a su terminación; decidir
sobre las propuestas de circunscripciones electorales sometidas a su
aprobación por las Comisiones Electorales Municipales; proponer a la
Comisión Electoral Nacional la creación de los Distritos Electorales
en los Municipios que así proceda conforme a lo dispuesto en esta Ley;
cualquier otra que les sean atribuidas por esta Ley o por la Comisión
Electoral Nacional.
Art. 25.- Las Comisiones Electorales Municipales ejercen su
jurisdicción en el territorio de sus respectivos Municipios, tienen su
sede en las cabeceras de éstos y están integradas por un Presidente,
un Vicepresidente, un Secretario y catorce (14) vocales.
Las Comisiones Electorales Provinciales designan a los miembros de las
Comisiones Electorales Municipales y determinan la fecha en que éstas
se constituyen y toman posesión de sus cargos ante los respectivos
presidentes de las Asambleas Municipales del Poder Popular, dentro del término
fijado por el Consejo de Estado.
Art. 26.- Las Comisiones Electorales Municipales tienen las
funciones siguientes: vigilar que se cumpla durante el proceso electoral
lo dispuesto en la presente Ley y por las Comisiones Electorales
Nacional y Provinciales; elaborar las propuestas de circunscripciones
electorales en el territorio municipal atendiendo a las proposiciones
recibidas, conforme a lo establecido en esta Ley y a las reglas dictadas
por la Comisión Electoral Nacional y someterlas a la aprobación de la
respectiva Comisión Electoral Provincial; designar a los integrantes de
las Comisiones Electorales en las circunscripciones electorales
correspondientes a su territorio, expedir sus credenciales y en su caso,
designar a los integrantes de las Comisiones Electorales de Distritos y
expedir sus credenciales; aceptar la renuncia a los miembros de las
Comisiones Electorales de Circunscripción pertenecientes a su demarcación
o sustituirlos, según corresponda y proceder, de igual forma, en su
caso, con los miembros de las Comisiones Electorales de Distritos;
elaborar el Registro de Electores del Municipio; cuidar de que el
Registro Primario de Electores de cada circunscripción electoral se
haga público de acuerdo con lo establecido en esta Ley; controlar y
supervisar la organización y dirección de los procesos para la
nominación de los candidatos a Delegados a las Asambleas Municipales
del Poder Popular en las circunscripciones electorales de su territorio;
verificar que los candidatos a Delegados a las Asambleas Municipales del
Poder Popular reúnan los requisitos establecidos; disponer la impresión
de las boletas que serán utilizadas de acuerdo con el formato aprobado
por la Comisión Electoral Nacional para cada elección; informar a la
Comisión Electoral Provincial antes de iniciarse las elecciones la
cantidad de electores inscriptos que tiene cada circunscripción
electoral; aprobar o rectificar las propuestas que hagan las Comisiones
Electorales de Circunscripción sobre la ubicación de los Colegios
Electorales; resolver las reclamaciones que interpongan contra los
acuerdos y resoluciones de las Comisiones Electorales de Distritos y
Circunscripciones susceptibles de impugnación; entregar a las
Comisiones Electorales de Circunscripción los símbolos nacionales, las
urnas, boletas y demás documentos necesarios para efectuar las
elecciones y referendos; adoptar las medidas necesarias para la
celebración de las elecciones y referendos en los casos a que se
refiere esta Ley; supervisar la realización de los escrutinios en las
Comisiones Electorales de Circunscripción correspondientes a su
territorio; verificar la validez de las elecciones correspondientes a su
territorio y divulgar el resultado de la votación; realizar el cómputo
de los votos en las elecciones de Delegados a la Asamblea Provincial y
de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular; proclamar la
elección de los Delegados a las Asambleas Municipal y Provincial del
Poder Popular y de los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder
Popular que resulten electos, inscribirlos y expedirles los certificados
de su elección; organizar y dirigir la sesión de constitución de la
Asamblea Municipal del Poder Popular; practicar el escrutinio municipal
en caso de referendo e informar de inmediato el resultado de la votación
de las Comisiones Electorales de los niveles superiores; rendir informe
detallado del desenvolvimiento de cada proceso electoral celebrado en su
Municipio a la Comisión Electoral Provincial correspondiente dentro de
los diez ( 10 ) días siguientes a su terminación, excepto la Comisión
Electoral Municipal de la Isla de la Juventud, que rinde su informe a la
Comisión Electoral Nacional; cualquiera otra que les sean atribuidas
por esta Ley, por la Comisión Electoral Nacional y por la Comisión
Provincial correspondiente.
Art. 27.- Las Comisiones Electorales de Distrito ejercen su
jurisdicción en el territorio de sus respectivos distritos, tienen su
sede en los locales habilitados al efecto y están integradas por un
Presidente, un Secretario y cinco ( 5 ) vocales.
Las Comisiones Electorales Municipales, dentro del término que acuerde
el Consejo de Estado, designan a los miembros de las Comisiones
Electorales de Distrito y determinan la fecha en que toman posesión de
sus cargos ante la respectiva Comisión Electoral Municipal.
Art. 28.- Las Comisiones Electorales de Distrito tienen las
funciones siguientes: vigilar que se cumpla durante el proceso electoral
lo dispuesto en la presente Ley y por las Comisiones Electorales
Nacional, Provincial y Municipal; organizar y dirigir los procesos
electorales de Delegados a la Asamblea Provincial y de Diputados a la
Asamblea Nacional del Poder Popular en el territorio del Distrito
Electoral; informar a la Comisión Electoral Municipal, antes de
iniciarse las elecciones de Delegados a la Asamblea Provincial y de
Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, la cantidad de
electores inscriptos que tiene cada circunscripción electoral en el
territorio; realizar en el Distrito Electoral el escrutinio en las
elecciones de Delegados a la Asamblea Provincial y de Diputados a la
Asamblea Nacional del Poder Popular, e informar sus resultados a la
Comisión Electoral Municipal; cualquier otra que les sean atribuidas
por la Comisión Electoral Nacional, Provincial y Municipal
correspondiente.
Art. 29.- Las Comisiones Electorales de Circunscripción
ejercen su jurisdicción en el territorio de sus respectivas
circunscripciones electorales, tienen su sede en los locales habilitados
al efecto y están integradas por un Presidente, un Secretario y tres (
3 ) vocales.
Las Comisiones Electorales Municipales, dentro del término que acuerde
el Consejo de Estado designan a los miembros de las Comisiones
Electorales de Circunscripción y determinan la fecha en que ésos
provistos de sus correspondientes credenciales, se reúnen por derecho
propio y se constituyen.
Art. 30.- Las Comisiones electorales de Circunscripción
tienen las funciones siguientes: establecer en su territorio, las áreas
de nominación de candidatos a delegados a la Asamblea Municipal del
Poder Popular, conforme a las reglas dictadas por la Comisión Nacional
Electoral y someterlas a la aprobación de la respectiva Comisión
Electoral Municipal; organizar, dirigir y presidir las asambleas de
nominación de candidatos a Delegados a las Asambleas Municipales del
Poder Popular; elaborar la lista de los candidatos de su circunscripción
electoral a Delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular y
verificar que éstos reúnen los requisitos establecidos; circular y
exponer en murales, en lugares públicos, las fotografías y biografías
de los candidatos; participar en la elaboración de la lista de
electores por cada Colegio Electoral con la cooperación de la Comisión
Electoral Municipal y de las organizaciones de masas; hacer pública la
lista de electores de cada Colegio; resolver las exclusiones e
inclusiones de cualquier persona en el registro de electores, según
proceda, luego de consultar con la Comisión Electoral Municipal; y
subsanar los errores que se adviertan en las anotaciones; someter a la
aprobación de la Comisión Electoral Municipal la ubicación de los
Colegios Electorales en la circunscripción; garantizar que los Colegios
Electorales estén oportunamente ubicados y acondicionados, y divulgar
su localización; designar a los miembros de las Mesas de los Colegios
Electorales de su circunscripción, cuidando que éstos sean electores
de la misma; expedir las credenciales correspondientes a los Presidentes
y demás miembros de las Mesas designados en los Colegios Electorales de
su circunscripción; garantizar la ejecución de los escrutinios en los
Colegios Electorales, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley; realizar
el cómputo final de la votación cuando exista más de un Colegio
Electoral en la circunscripción; hacer público el resultado de la
votación; informar a la Comisión Electoral Municipal cuanto se
solicite sobre el proceso electoral; rendir informe final del
desenvolvimiento del proceso electoral celebrado en su circunscripción
a la Comisión Electoral Municipal correspondiente dentro de los tres (
3 ) días siguientes a su terminación; cualquier otra que les sean
atribuidas por la Comisión Electoral Municipal o la Asamblea Municipal
del Poder Popular correspondiente de acuerdo con las disposiciones de
esta Ley y de la Comisión Electoral Nacional.
Art. 31.- Las Comisiones Electorales Especiales ejercen su
jurisdicción en sus respectivas demarcaciones, tienen sus sedes en los
locales habilitados al efecto, y su integración y funcionamiento se
regula por la Comisión Electoral Nacional.
Art. 32.- Para ser miembro de una Comisión Electoral se
requiere estar en pleno goce de sus derechos electorales, según lo
establecido en esta Ley.
De resultar nominado candidato un miembro de Comisiones Electorales de
Circunscripción, de Distrito, Municipal, Provincial Especial o Nacional,
éste debe ser relevado en esas funciones por quien lo designó.
Art. 33.- Los Presidentes de las Comisiones Electorales tienen
las funciones siguientes: dirigir las actividades de la Comisión
Electoral; representar a la Comisión Electoral que preside; cuidar por
la ejecución y cumplimiento de los acuerdos adoptados por las
Comisiones Electorales de jerarquía superior; organizar, por iniciativa
propia o cumpliendo acuerdo de la Comisión Electoral que pertenece,
visitas de asesoramiento e inspección de los órganos de jerarquía
inferior; convocar y presidir las reuniones de la Comisión, elaborando
previamente el orden del día; cualquier otra que se les atribuyan por
esta Ley, y por los acuerdos y disposiciones de Comisiones Electorales
de jerarquía superior o de autoridades facultades para ello, cuando
corresponda.
Art. 34.- Los Vicepresidentes de las Comisiones Electorales
tienen las funciones que los Presidentes les asignen y sustituyen a éstos,
en caso de ausencia temporal o definitiva.
Art. 35.- Los Secretarios de las Comisiones Electorales tienen
las funciones siguientes: extender el acta de las reuniones; tramitar,
hasta que lleguen a estado de resolución, los asuntos que deba conocer
las Comisión; custodiar los cuños oficiales, la correspondencia y demás
documentos; dar cuenta al Presidente, sin demora, de las comunicaciones
o documentos que se reciban; redactar los informes y comunicaciones que
correspondan; expedir y autorizar con su firma las certificaciones de
las actas y documentos que obren en su poder; organizar, dirigir y
controlar el trabajo administrativo de la Comisión; cualquier otra que
se les atribuyan por esta Ley, los acuerdos y demás disposiciones de la
Comisión Electoral Nacional o por el Presidente de la propia Comisión.
Art. 36.- Los miembros de las Comisiones Electorales tienen
las funciones siguientes: asistir a las sesiones de la Comisión;
colaborar en los trabajos administrativos de la Comisión; actuar previa
designación del Presidente, como sustitutos del Secretario en las
sesiones a las que éste no concurra; ejecutar las tareas que se les
encomienden por la Comisión o su Presidente; cualquier otra que se les
atribuya por esta Ley, los acuerdos y demás disposiciones de la Comisión
Electoral Nacional, o por la propia Comisión o su Presidente.
Art. 37.- Para que las Comisiones Electorales puedan celebrar
sus sesiones, se requiere la presencia de más de la mitad del número
total de sus miembros.
Los acuerdos y resoluciones de las Comisiones Electorales son adoptados
por el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes en la
sesión.
Art. 38.- Las disposiciones de las Comisiones Electorales que
afectan los derechos electorales de los ciudadanos son recurribles hasta
diez (10) días antes de la celebración de las elecciones.
Artículo 39.- Las reclamaciones a que se refiere el artículo
anterior se presentan por escrito ante la propia Comisión Electoral que
dictó la disposición, en la que se exprese: nombre, apellidos y
dirección del reclamante; la resolución o acuerdo contra el que se
reclama; los hechos y fundamentos en que se basa la reclamación.
El reclamante puede acompañar o proponer las pruebas en que se
fundamenta su derecho.
La interposición de la reclamación no interrumpe el curso del proceso
electoral.
Art. 40.- Presentada la reclamación, la Comisión Electoral
que adoptó el acuerdo la admite si se han cumplido los requisitos
establecidos en el artículo anterior y dispone que en el término
improrrogable de dos ( 2 ) días se practiquen las pruebas propuestas
que estime pertinentes y las demás que considere necesarias.
Transcurrido el término de prueba, el Secretario da cuenta a la Comisión,
la que dicta resolución en el plazo de tres ( 3 ) días; ésta se
notifica al reclamante dentro de las veinticuatro ( 24 ) horas
siguientes.
Art. 41.- La resolución dictada puede ser impugnada dentro
del término de dos ( 2 ) días ante la Comisión Electoral de jerarquía
inmediata superior, la que resuelve, con carácter definitivo, dentro de
los cuatro ( 4 ) días siguientes. El escrito se presenta ante la Comisión
Electoral que dictó la resolución impugnada.
Si se trata de una disposición dictada por la Comisión Electoral
Nacional corresponde a ésta conocer, en única instancia, de la
reclamación.
Art. 42.- En cada circunscripción electoral de acuerdo con el
número de electores se crean tantos Colegios Electorales como resulten
necesarios.
Art. 43.- En las circunscripciones en que sólo deba
constituirse un Colegio Electoral, la Comisión Electoral de
Circunscripción, el día de las elecciones, realiza las funciones
correspondientes al mismo.
Art. 44.- Los Colegios Electorales realizan el escrutinio tan
pronto termine la votación.
Art. 45.- En las circunscripciones electorales en que
funcionen más de un Colegio, una vez realizados los escrutinios en
ellos, los resultados se remiten a la Comisión Electoral de
Circunscripción para que ésta practique el cómputo final, en el caso
de las elecciones de Delegados a la Asamblea Municipal, y el cómputo
parcial en cuanto a las elecciones de Delegados a la Asamblea Provincial
y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular.
Art. 46.- En cada Colegio Electoral se constituye una Mesa
Electoral compuesta por un Presidente, un Secretario, un vocal y dos
suplentes designados por la Comisión Electoral de Circunscripción.
Art. 47.- Los integrantes de las Mesas Electorales deben estar
en el pleno disfrute de sus derechos electorales, de acuerdo a con lo
establecido en esta Ley. No pueden ser miembros de las Mesas Electorales
quienes figuren como candidatos.
Art. 48.- El quórum de las Mesas Electorales lo constituyen
tres de sus miembros.
Si no hay quórum para la constitución de las Mesas Electorales, el
miembro o los miembros que hayan concurrido designan, de entre los
electores presentes, los sustitutos de los que falten.
Art. 49.- La Mesa y el Colegio Electoral se extinguen una vez
que han cumplido sus funciones y su Presidente haya entregado a la
Comisión Electoral de Circunscripción los resultados de la votación y
demás documentos utilizados en el proceso electoral o de referendo.
Art.o. 50.- El Presidente de la Mesa Electoral tiene las
funciones siguientes: cuidar del cumplimiento de esta Ley, de las
disposiciones que dicten las Comisiones Electorales correspondientes, así
como porque se mantenga la disciplina durante el proceso de elección;
examinar las reclamaciones que se formulen y dar cuenta a los
integrantes de la Mesa Electoral para su decisión; reclamar la entrega
de los símbolos nacionales, las urnas, las boletas y los documentos y
materiales correspondientes al Colegio, de no haberlos recibido con no
menos de veinticuatro ( 24 ) horas de antelación a la señalada para
dar inicio a las elecciones; realizar, conjuntamente con los demás
miembros de la Mesa Electoral, el escrutinio de los votos emitidos;
entregar a la Comisión Electoral de Circunscripción, en unión de los
demás miembros de la Mesa Electoral que se designen, dentro de las
veinticuatro ( 24 ) horas siguientes a la terminación de las elecciones,
el resultado del escrutinio, la documentación, los símbolos nacionales,
la urna y el material sobrante; cualquier otra que les sean atribuidas
por las Comisiones Electorales correspondientes y esta Ley.
Art. 51.- El Secretario de la Mesa Electoral tiene las
funciones siguientes: confeccionar el acta conforme a lo establecido en
esta Ley y lo dispuesto al efecto por la Comisión Electoral Nacional;
sustituir al Presidente de la Mesa Electoral en caso de ausencia
temporal de éste; las demás que le asigne el Presidente de la Mesa
Electoral;
Art. 52.- El vocal y los suplentes de la Mesa Electoral tienen
las facultades y desempeñan las funciones que les asigne el Presidente
de dicha Mesa.
Art. 53.- En cada Municipio se organiza el Registro de
Electores en el cual se inscriben todos los ciudadanos con capacidad
legal para ejercer el derecho al sufragio.
Art. 54.- Ningún ciudadano con derecho al sufragio puede ser:
excluido del Registro de Electores que le corresponde, excepto en los
casos a que hace referencia el artículo 7 de esta Ley; incluido en más
de un Registro de Electores.
Art. 55.- Ningún elector puede aparecer en el Registro de
Electores que no corresponda al de su domicilio, con excepción de
aquellos a que hace referencia esta Ley.
Art. 56.- Los responsables de los Libros de Registro de
Direcciones elaboran, dentro del término de los quince días siguientes
a la publicación de la convocatoria a elecciones en la Gaceta Oficial
de la República, una relación de los ciudadanos que siendo residentes
en su demarcación, tengan, a su juicio, derecho al voto, de acuerdo con
lo establecido en esta Ley.
En el proceso de elaboración de dicha relación los responsables de los
libros de Registro de Direcciones realizan las comprobaciones necesarias
para su debida actualización.
Esta relación contiene los datos siguientes: el número de orden;
nombre y apellidos del elector; fecha de nacimiento; domicilio que
especifique, si es en zona urbana, la calle y el número de la casa; o
el de ésta y el apartamento en caso de un edificio; si es zona rural,
la finca o el lugar y la organización de base campesina.
Art. 57.- En un término que no exceda de diez ( 10 ) días
las Comisiones Electorales de Circunscripción tomando como referencia
la relación de los electores entregada por los responsables de los
Libros de Registro de Direcciones practicarán la inscripción de los
ciudadanos con derecho al sufragio en el Registro Primario de Electores.
El Registro Primario de Electores contiene los mismos datos que aparecen
en la relación confeccionada por los responsables de los Libros de
Registro de Direcciones.
Art. 58.- Las Comisiones Electorales de Circunscripción, una
vez concluido el Registro Primario de Electores, remiten su original a
la Comisión Electoral Municipal correspondiente a los fines de que ésta
elabore el Registro de Electores del Municipio, y publica por un término
no menor de treinta ( 30 ) días una copia de dicho Registro Primario en
los lugares públicos de mayor acceso de los electores de la
circunscripción, con el objeto de que éstos verifiquen su inscripción.
Art. 59.- Durante el mencionado plazo, se reciben y tramitan
las solicitudes de subsanación de errores, inclusiones o exclusiones
indebidas, que presenten los interesados.
Las Comisiones Electorales de Circunscripción informan periódicamente
a la correspondiente Comisión Electoral Municipal de los cambios que
introduzcan en el Registro Primario de Electores como resultado de las
subsanaciones de errores, inclusiones o exclusiones que realicen.
Art. 60.- Vencido el plazo que establece el artículo 58 para
realizar las rectificaciones correspondientes, las Comisiones
Electorales Municipales, concluyen el Registro de Electores del
Municipio, desglosan y remiten a las Comisiones Electorales de
Circunscripciones respectivas las correspondientes a su domicilio e
informan a la Comisión Electoral Provincial la cifra de electores
registrados.
Art.o. 61.- Las Comisiones Electorales de Circunscripción,
realizan el desglose del Registro de Electores por Colegios Electorales
el que entregan oportunamente a las respectivas Mesas Electorales las
que publican una copia en dichos Colegios, una semana antes de la
celebración de las elecciones.
Art. 62.- La subsanación de errores cometidos en las
inscripciones en el Registro de Electores, o la exclusión o inclusión
de una persona puede ser solicitada o reclamada por el propio interesado,
su representante o un familiar allegado.
La impugnación de la inclusión de una persona inscrita en el Registro
de Electores, puede efectuarse por cualquier ciudadano cuando considere
que aquella se encuentra incapacitada para ejercer el derecho al
sufragio.
Art. 63.- De comparecer el propio interesado, puede hacer la
solicitud o reclamación verbalmente, mostrando su Carné de Identidad o
documento de identidad de los institutos armados.
Si la solicitud o reclamación no la efectúa el interesado, ésta se
formula por escrito y debe obtener los particulares siguientes: nombre,
apellidos, dirección y número permanente del Carné de Identidad del
que la formula y los datos de la persona a que se refiere la solicitud o
reclamación; la explicación del error, o los motivos de la exclusión
o inclusión; la dirección actual de la persona a que se refiere la
solicitud o reclamación.
A la solicitud o reclamación pueden acompañarse los documentos que
justifiquen la misma y el número permanente del Carné de Identidad o
del documento de identidad de los institutos armados, de la persona a
que se refiere dicha solicitud.
Art. 64.- Las solicitudes o reclamaciones a que hacen
referencia los artículos anteriores, pueden presentarse en cualquier
momento del período electoral ante la Comisión Electoral de
Circunscripción, la que resuelve en primera instancia lo planteado en
informa a la Comisión Electoral Municipal.
De no estar de acuerdo el elector, puede impugnar esa decisión ante la
Comisión Electoral Municipal, que resuelve sin ulterior trámite.
Art. 65.- Una vez elaborado o actualizado el Registro de
Electores, el elector que cambie de domicilio debe concurrir ante la
Comisión Electoral Municipal de su nuevo domicilio con el Carné de
Identidad o documento de identidad de los institutos armados, y
solicitar su inclusión en el Registro de Electores que corresponda.
Art. 66.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
anterior, los electores que deben concurrir ante la Comisión Electoral
de Circunscripción de su nuevo domicilio o la Comisión Electoral
Municipal, son los siguientes: los relacionados en el Registro de
Electores en una circunscripción especial, que tengan que efectuar
traslado a la circunscripción donde radica su domicilio; los
relacionados en el Registro de electores en la circunscripción de su
domicilio, que se trasladen a una unidad militar, un centro de trabajo o
estudio donde exista una circunscripción especial; los que efectúen un
cambio de domicilio.
Art. 67.- Para elaborar y presentar los proyectos de
candidaturas de Delegados a las Asambleas Provinciales y de Diputados a
la Asamblea Nacional del Poder Popular y para cubrir los cargos que
eligen éstas y las Asambleas Municipales del Poder Popular se crean las
Comisiones de Candidaturas Nacional, Provinciales y Municipales.
Art. 68.- Las Comisiones de Candidaturas se integran por
representantes de la Central de Trabajadores de Cuba, de los Comités de
Defensa de la Revolución, de la Federación de Mujeres Cubanas, de la
Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, de la Federación
Estudiantil Universitaria y de la Federación de Estudiantes de la Enseñanza
Media, designados por las direcciones nacionales, provinciales y
municipales respectivas, a solicitud de las Comisiones Electorales
Nacional, Provinciales y Municipales.
En el caso que una de las organizaciones de masas carezca de
representación en algún municipio se designará un representante por
la dirección provincial correspondiente.
Art. 69.- Las Comisiones de Candidaturas son presididas por un
representante de la Central de Trabajadores de Cuba.
Art. 70.- Para ser miembro de una Comisión de Candidaturas se
requiere estar en el pleno goce de sus derechos electorales, según lo
establecido en esta Ley.
Si un miembro de una Comisión de Candidaturas es propuesto como
precandidato, deberá ser sustituido de inmediato por la organización
de masas a la que representa.
Art. 71.- Las Comisiones de Candidaturas cesan en sus
funciones una vez cumplidos los objetivos para los cuales fueron creadas.
Art. 72.- Los miembros de la Comisión de Candidaturas
Nacional, en la fecha fijada por la Comisión Electoral Nacional, toman
posesión de sus cargos ante ésta.
Art. 73.- La Comisión de Candidaturas Nacional tiene las
atribuciones siguientes: preparar y presentar, conforme a la Ley, a las
Comisiones de Candidaturas Municipales las propuestas de precandidatos a
Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular; preparar y presentar,
conforme a esta Ley, para su consideración en la Asamblea Nacional del
Poder Popular, el proyecto de candidatura para elegir al Presidente,
Vicepresidente y Secretario de la Asamblea; preparar y presentar,
conforme a la Ley, para su consideración en la Asamblea Nacional del
Poder Popular, el proyecto de candidatura para elegir al Presidente, a
los Vicepresidentes, el Secretario y demás miembros del Consejo de
Estado.
Art. 74.- Las Comisiones de Candidaturas Provinciales se
constituyen y sus miembros toman posesión de sus cargos ante las
Comisiones Electorales Provinciales correspondientes en las fechas
fijadas por éstas.
Art. 75.- Las Comisiones de Candidaturas Provinciales tienen
las atribuciones siguientes: preparar y presentar a las Comisiones de
Candidaturas Municipales correspondientes, sus proposiciones de
precandidatos a delegados a la Asamblea Provincial del Poder Popular;
preparar y presentar a la consideración de la Comisión de Candidaturas
Nacional sus proposiciones de precandidatos a Diputados a la Asamblea
Nacional del Poder Popular; preparar y presentar a la consideración de
los Delegados a las Asambleas Provinciales del Poder Popular los
proyectos de candidaturas para elegir al Presidente y Vicepresidente de
dichas asambleas.
Art.o. 76.- Las Comisiones de Candidaturas Municipales se
constituyen y sus miembros toman posesión de sus cargos antes las
Comisiones Electorales Municipales correspondientes en las fechas
fijadas por éstas.
Art. 77.- Las Comisiones de Candidaturas Municipales tienen
las atribuciones siguientes: preparar y remitir a la consideración de
las Comisiones de Candidaturas Provinciales y de la Comisión de
Candidaturas Nacional, según el caso, las proposiciones de
precandidatos a Delegados a las Asambleas Provinciales y a Diputados a
la Asamblea Nacional, seleccionados de entre los Delegados a la Asamblea
Municipal del Poder Popular correspondiente y entre otros ciudadanos no
Delegados del Municipio; presentar a la consideración de los Delegados
a las Asambleas Municipales del Poder Popular, cuando corresponda
legalmente, los proyectos de candidaturas para Delegados a las Asambleas
Provinciales y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, a
los efectos de su nominación; preparar y presentar a la consideración
de los Delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular, los
proyectos de candidaturas para elegir a sus Presidentes y
Vicepresidentes.
Art. 78.- Los candidatos a Delegados a las Asambleas
Municipales del Poder Popular son nominados en asambleas generales de
electores de áreas de una circunscripción electoral, de la que
aquellos sean residentes, convocados al efecto por la Comisión
Electoral de Circunscripción.
Las áreas de nominación de candidatos son fijadas por la Comisión
Electoral Municipal y no pueden exceder de ocho ( 8 ) en cada
circunscripción.
Art. 79.- Las asambleas de nominación de candidatos las
organizan, dirigen y presiden las correspondientes Comisiones
Electorales de Circunscripción.
Art. 80.- La Comisión Electoral de Circunscripción, para
iniciar cada asamblea de nominación de candidatos, debe comprobar
previamente la presencia masiva de los electores del área.
Art. 81.- Todos los electores participantes en la asamblea de
nominación tienen derecho a proponer candidatos a Delegados a la
Asamblea Municipal del Poder Popular. Entre los propuestos resulta
nominado aquel que obtenga mayor número de votos. Los candidatos se
nominan por áreas y cada área puede nominar un solo candidato.
Art. 82.- Varias áreas de una circunscripción electoral
puede nominar a un mismo candidato, pero siempre deben ser por lo menos
dos ( 2 ) en la circunscripción.
Si en todas las áreas de una circunscripción resulta nominado el mismo
candidato, en la última asamblea de nominación se procede, a
continuación, a nominar otro candidato.
Cuando se celebra una sola asamblea, por no haberse dividido la
circunscripción en áreas, ésta debe nominar dos ( 2 ) candidatos como
mínimo.
Art. 83.- Para ser nominado candidato, el propuesto debe
reunir los requisitos que establece la Ley.
La nominación de candidatos se desarrolla en la forma siguiente: los
electores que deseen proponer candidatos deben solicitar la palabra.
Cada proponente debe usar de la palabra en el mismo orden que la ha
solicitado; para que cada proposición pueda ser sometida a votación,
debe contar con la aprobación de la persona propuesta, si ésta no
acepta o no se encuentra presente sin haber manifestado su conformidad
con anterioridad, la proposición no se somete a votación; cada
elector, al hacer uso de la palabra, expresa brevemente la razón en que
fundamenta su propuesta; cada elector puede expresar su criterio en
favor o en contra del candidato propuesto; las proposiciones de
candidatos son sometidas a votación directa y pública por separado, en
el mismo orden en que fueron formuladas; cada elector tiene derecho a
votar solamente por uno de los candidatos propuestos; resulta nominado
candidato aquel que obtenga el mayor número de votos entre los
propuestos. En caso de empate, se efectúa una nueva votación y, de
continuar el empate, se inicia una nueva nominación de candidatos.
Art. 84.- Los miembros de la Comisión Electoral de
Circunscripción actuantes en la asamblea de nominación de candidatos,
dentro de las veinticuatro ( 24 ) horas de efectuada ésta, confeccionan
el acta contentiva de los particulares siguientes: lugar, fecha y hora
en que se celebró; nombre y apellidos de los miembros de la Comisión
Electoral de Circunscripción que actuaron en la asamblea; número de
electores del área y número de los asistentes; candidato nominado y
los que fueron propuestos, con expresión de sus nombres y apellidos, así
como de cada uno de ellos, su edad, sexo, estado civil, último grado de
escolaridad vencido, estudios que realiza, calificación profesional,
ocupación actual, organizaciones a las que pertenece, lugar de sus
domicilio y número de votos obtenidos; constancia de que el candidato
aceptó la nominación; firmas de los miembros de la Comisión Electoral
de Circunscripción y del candidato nominado.
Art. 85.- Las proposiciones de precandidatos para Delegados a
las Asambleas Provinciales y para Diputados a la Asamblea Nacional son
elaboradas y presentadas para su consideración, a las Asambleas
Municipales del Poder Popular por las Comisiones de Candidaturas a que
hace referencia el Título IV de esta Ley.
Los candidatos a Delegados a las Asambleas Provinciales y a Diputados a
la Asamblea Nacional del Poder Popular pueden ser o no candidatos a
miembros o miembros de otras Asambleas. Si lo son y resultan electos,
pueden desempeñar simultáneamente esas responsabilidades.
Art. 86.- Las proposiciones de precandidatos a Delegados a las
Asambleas Provinciales y a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder
Popular, se forman a partir de: los Delegados que resultaron electos
para integrar las Asambleas Municipales del Poder Popular, que sean
propuestos por las Comisiones de Candidaturas Municipales; los
ciudadanos en el pleno goce de sus derechos electorales, que no sean
delegados de las Asambleas Municipales del Poder Popular y que sean
propuestos por las Comisiones de Candidaturas Municipales y Provinciales;
en el caso de los precandidatos a Diputados, además, los ciudadanos en
el pleno goce de sus derechos electorales, que sean propuestos por la
Comisión de Candidaturas Nacional.
Art. 87.- Las Comisiones de Candidaturas Provinciales y
Nacional, preparan las proposiciones de precandidatos a Delegados y a
Diputados a las Asambleas Provinciales y Nacional; respectivamente,
teniendo en cuenta las propuestas de las Comisiones de Candidaturas
Municipales y las que ellas mismas elaboran. Deberán además para ello,
tanto como sea posible, consultar el parecer de cuantas instituciones,
organizaciones y centros de trabajo estimen pertinentes, así como los
criterios de los delegados a las Asambleas Municipales del Poder
Popular.
El número de Delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular
que sean seleccionados como precandidatos a Delegados a las Asambleas
Provinciales y a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular no
debe exceder de un cincuenta ( 50 ) por ciento del total de los
precandidatos propuestos para dichos cargos en cada municipio.
Art. 88.- Una vez aprobadas por las Comisiones de Candidaturas
Provinciales y Nacional las proposiciones de precandidatos a Delegados y
a Diputados a las Asambleas Provinciales y Nacional del Poder Popular,
éstas las remiten a las correspondientes Comisiones Electorales
Provinciales y Nacional, respectivamente, para que comprueben que los
propuestos reúnen los requisitos exigidos por la Ley para ocupar esos
cargos. Cumplido este trámite, las Comisiones de Candidaturas
Provinciales y nacional envían las proposiciones a las correspondientes
Comisiones de Candidaturas Municipales, para su presentación,
oportunamente, a las Asambleas Municipales del Poder Popular respectivas.
Art. 89.- El número de proposiciones de precandidatos a
Delegados a las Asambleas Provinciales y a Diputados a la Asamblea
Nacional del Poder Popular que remitirán las Comisiones de Candidaturas
Provinciales y Nacional a las Comisiones de Candidaturas Municipales,
debe ser una cantidad no menor del doble de la cifra de Delegados de la
Asamblea Provincial y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder
Popular que debe elegir cada Municipio.
Art. 90.- En los municipios que se dividen en Distritos
Electorales las proposiciones de precandidatos a Delegados a las
Asambleas Provinciales y a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder
Popular se presentan a las correspondientes Asambleas Municipales del
Poder Popular separadas por Distritos.
Art. 91.- La información que las Comisiones de Candidaturas
se remitirán entre sí para los análisis y trámites que debe realizar
cada Comisión de las proposiciones de precandidatos a Delegados a las
Asambleas Provinciales y a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder
Popular, contendrá los particulares siguientes: nombres y apellidos de
cada uno de los propuestos, fecha de nacimiento, sexo, estado civil, último
grado de escolaridad vencido, estudios que realiza, calificación
profesional, ocupación actual, lugar de su domicilio, organizaciones a
las que pertenece, su fotografía y una caracterización de sus
cualidades y capacidades personales que evidencien que pueden desempeñar
cabalmente las funciones inherentes al cargo de Delegado a la Asamblea
Provincial o de Diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular, según
el caso.
Art. 92.- Los candidatos a Delegados a las Asambleas
Provinciales y a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular son
nominados por las Asambleas Municipales del Poder Popular.
Es facultad de las Asambleas Municipales del Poder Popular aprobar o
rechazar a uno o a todos los precandidatos, en cuyo caso las Comisiones
de Candidaturas deberán presentar otro u otros precandidatos a la
decisión de la correspondiente Asamblea Municipal del Poder Popular.
Cada Asamblea Municipal domina igual número de candidatos a Delegados a
la Asamblea Provincial y a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder
Popular que aquellos que le corresponda elegir al municipio.
Art. 93.- En cada municipio, hasta un cincuenta ( 50 ) por
ciento del total de candidatos a Delegados a la Asamblea Provincial y de
candidatos a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular podrán
seleccionarse de entre los Delegados a la Asamblea Municipal del Poder
Popular.
Art. 94.- Una vez constituidas las Asambleas Municipales del
Poder Popular par aun nuevo mandato en la fecha que disponga el Consejo
de Estado éstas se reúnen en sesión extraordinaria con no menos de
cuarenta y cinco ( 45 ) para efectuar la nominación de los candidatos
para cubrir dichos cargos.
Art. 95.- El Presidente de cada Asamblea Municipal del Poder
Popular, después de dar inicio a la sesión, cede la palabra al
Presidente de la Comisión de Candidaturas Municipal para que presente
las proposiciones de precandidatos a Delegados a la Asamblea Provincial
y a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular.
Art. 96.- El Presidente de la Comisión de Candidaturas
Municipal presenta en primer lugar, las proposiciones de candidatos a
Delegados a la Asamblea Provincial del Poder Popular y explica los
fundamentos que se tuvieron en consideración para elaborar las
proposiciones. Seguidamente el Presidente de la Asamblea Municipal del
Poder Popular solicita a los Delegados sus opiniones y consideraciones
sobre las proposiciones y pregunta si desean excluir a alguno o algunos
de los propuestos.
La exclusión de uno o de todos los propuestos sólo puede acordarse por
el voto favorable de la mayoría de los Delegados presentes.
Si la Asamblea acuerda excluir a alguno o algunos de los propuestos como
candidatos, el Presidente de la Comisión de Candidaturas Municipal
presenta una nueva proposición.
Concluidos estos trámites, el Presidente de la Asamblea Municipal del
Poder Popular somete las proposiciones, individualmente, a la aprobación
de los Delegados, presentándolos por orden alfabético conforme ala
letra inicial del primer apellido.
La votación se realiza a mano alzada, resultan nominados como
candidatos los que obtengan más de la mitad de los votos de los
Delegados presentes. Si alguno de los propuestos no obtiene esa votación,
la Comisión de Candidaturas Municipal presenta una nueva proposición,
que se somete a este mismo procedimiento.
A continuación, el Presidente de la Asamblea Municipal del Poder
Popular concede de nuevo la palabra al Presidente de la Comisión de
Candidaturas Municipal para que presente las proposiciones de candidatos
a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, siguiéndose igual
procedimiento para su nominación que el descrito para los candidatos a
Delegados a la Asamblea Provincial del Poder Popular.
En los municipios divididos en Distritos Electorales, las Asambleas
Municipales del Poder Popular nominan los candidatos de cada Distrito
por separado.
Art. 97.- Una vez concluida la sesión de la Asamblea
Municipal del Poder Popular, su Presidente entrega al Presidente de la
Comisión Electoral Municipal el acta donde se hace constar los
ciudadanos que han sido nominados como candidatos a Delegados a la
Asamblea Provincial y a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder
Popular.
Art. 98.- Dentro de las setenta y dos ( 72 ) horas siguientes
de recibida el acta a que se refiere el artículo anterior, el
Presidente de la Comisión Electoral Municipal, informa a la Comisión
Electoral Provincial los candidatos nominados para cubrir los cargos de
Delegados a la Asamblea Provincial del Poder Popular y a la Comisión
Electoral Nacional de los candidatos nominados para cubrir los cargos de
Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular.
Asimismo, el Presidente de la Comisión Electoral Municipal dispone lo
necesario para la publicación de los datos biográficos y fotografías
de los candidatos, y la confección de las boletas electorales.
Art. 99.- A toda elección precederá la correspondiente
convocatoria que libra el Consejo de Estado y se publica en la Gaceta
Oficial de la República con no menos de noventa ( 90 ) días de
antelación a la fecha de su celebración.
Art. 100.- La elección de los Delegados a las Asambleas
Municipales del Poder Popular se celebran cada dos años y medio el
mismo días en todo el territorio nacional.
La elección de los Delegados a las Asambleas Provinciales y de
Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, se celebra cada
cinco años, el mismo día en todo el territorio nacional, después de
constituidas las Asambleas Municipales del Poder Popular, en la fecha
que fija el Consejo de Estado.
La Comisión Electoral Nacional puede autorizar la elección en día
distinto en una o varias circunscripciones o colegios electorales cuando
existan circunstancias excepcionales que impidan celebrarla en la fecha
dispuesta en la convocatoria que libra el Consejo de Estado.
Art. 101.- Las horas hábiles para la votación están
comprendidas entre las siete ( 7 ) de la mañana y las seis ( 6 ) de la
tarde, en que se da por terminada ésta, aunque no hayan concurrido
todos los electores. En los Colegios Electorales que antes de las seis (
6 ) de la tarde hayan votado todos los electores, el Presidente da por
finalizada la votación cuando emita su voto el último elector. La
Comisión Electoral Nacional puede, en casos excepcionales, señalar
otro horario para la votación en una o varias circunscripciones o
colegios electorales.
Art. 102.- Los miembros de las Mesas de los Colegios
Electorales pueden votar en los Colegios en que están ejerciendo sus
funciones dentro de sus propia circunscripción, aunque no figuren
inscriptos en el Registro de Electores, lo que se hace constar en el
acta. En estos casos deben informarlo al Colegio Electoral al que
pertenezcan o a la Comisión Electoral de Circunscripción que le
corresponda.
Art. 103.- Mientras se esté celebrando la elección,
cualquier elector o candidato puede presentar al Presidente de la Mesa
del Colegio Electoral las reclamaciones que estime procedentes. Este da
cuenta a sus miembros, los que deciden por mayoría y se hace constar en
el acta.
Art. 104.- Las reclamaciones a que se refiere el artículo
anterior, pueden ser presentadas oralmente o por escrito, y los miembros
que constituyen la Mesa del Colegio Electoral, deben decidir en un período
no mayor de dos ( 2 ) horas, comunicárselo en forma verbal al elector o
al candidato y hacerlo constar en el acta.
Si las resolución es denegatoria, el elector o el candidato puede
apelar inmediatamente ante la Comisión Electoral de Circunscripción o
la Municipal, cuando aquélla realiza la función de Mesa Electoral, la
que resuelve con carácter definitivo y sin ulterior reclamación.
Art. 105.- En los Colegios Electorales el día de las
elecciones se levanta un acta en la que se hace constar: la hora del
inicio de la votación y de la revisión de las urnas en presencia de
los primeros electores y miembros del Colegio, así como el nombre y
apellidos del primer votante; el número de electores que aparece en el
Registro de Electores del Colegio, al inicio y al final de la votación;
el número de electores que emitieron su voto según el Registro de
Electores; la cantidad de boletas no utilizadas por los electores; la
cantidad de boletas anuladas y en blanco; la relación de los candidatos
y los votos obtenidos por cada uno de ellos; la sustitución de miembros
de la Mesa del Colegio Electoral y sus causas; el nombre y apellidos del
último votante; la hora de la terminación de la votación; la hora del
inicio y de la terminación del escrutinio; una breve exposición del
proceso electoral, en la que consigna particularmente las reclamaciones
presentadas y las decisiones adoptadas en cada caso, así como cualquier
otra incidencia de importancia surgida durante el mismo; firma del
Presidente, Secretario y demás miembros de la Mesa del Colegio
Electoral.
Art. 106.- El día señalado para efectuar las elecciones, una
hora antes de la fijada para el inicio de la votación, se constituye en
el local del Colegio Electoral el Presidente de la Mesa y los demás
miembros designados, quienes proceden a revisar los materiales, el
Registro de Electores y los demás documentos necesarios, así como a
comprobar que las casillas tengan las condiciones requeridas para
asegurar el secreto de la votación.
Art. 107.- A fin de asegurar la correcta votación, el
Presidente de la Mesa del Colegio Electoral dispone fijar boletas de
muestra en el exterior de éste para que puedan ser examinadas por los
electores.
Art. 108.- Constituida la Mesa del Colegio Electoral y
concluidos los preparativos de la elección, el Presidente ordena que
entren los primeros electores y en presencia de éstos y de los demás
miembros de la Mesa del Colegio Electoral, revisa la urna y, después de
comprobar que se encuentra en buen estado y totalmente vacía, procede a
sellarla y acuñarla; seguidamente invita a los electores a comenzar la
votación.
Art. 109.- Para ejercer el derecho al voto, el elector
presenta su Carné de Identidad o documento de identidad de los
institutos armados. Los miembros de la Mesa Electoral realizan la
comprobación de que se encuentra inscripto en el Registro de Electores
y sino aparece inscripto verifican a través del Carné de Identidad o
documento de identidad de los institutos armados y mediante el
testimonio de algunos de los electores presentes que el interesado,
atendiendo lugar de residencia y por no conocerse algún impedimento
legal, puede ejercer el derecho al voto. Realizadas esas comprobaciones
y conforme a sus resultados se procede a su inscripción o no en el
Registro de Electores.
En aquellos casos en que un menor arribe a los dieciséis ( 16 ) y se
halla en aptitud de ejercer el derecho al voto, sin haber obtenido el
Carné de Identidad, puede ejercerlo con la presentación de la Tarjeta
del Menor.
Concluidos los trámites a que se refiere el párrafo anterior e
incluido en el Registro de Electores, se le hace entrega de la boleta o
boletas dobladas. El elector pasa a la casilla de votación donde marca
secretamente la boleta o las boletas. Caso que el elector, por algún
impedimento físico lo necesite, puede auxiliarse de otra persona para
ejercer el derecho al voto.
Art. 110.- En la elección de los Delegados a las Asambleas
Municipales del Poder Popular el elector debe votar por un solo
candidato de los que figuran en la boleta. Escribe una "X"
junto al nombre del candidato al que confiere su voto; seguidamente
dobla la boleta y la deposita en la urna. En el Registro de Electores se
consigna la palabra "VOTÓ" a la derecha del nombre del
elector.
En la elección de los Delegados las Asambleas Provinciales y de
Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular el elector puede
votar por tantos candidatos como aparezcan relacionados en las
correspondientes boletas, escribiendo una "X" junto a los
nombres de los candidatos a los que confiere su voto. Si el elector
desea votar por todos los candidatos puede escribir una "X" en
el círculo que aparece en el encabezamiento de la boleta.
En caso que el elector advierta que ha marcado erróneamente una boleta,
recibe otra previa devolución de la anterior, la que se invalida. Se
considera que el elector ha emitido el voto, cuando ha depositado la
boleta o las boletas en la urna.
Art. 111.- A las seis ( 6 ) de la tarde, el Presidente o
cualquier miembro del Colegio Electoral que a ese efecto designe, toma
nota de todos los nombres de las personas que se encuentren esperando
para ejercer el derecho al sufragio, a las cuales se les permite votar.
Una vez depositada la última boleta, el Presidente declara cerrada la
votación. En el caso de excepción a que se refiere el propio Artículo
101, lo dispuesto en este artículo se aplica, en lo atinente, de
acuerdo con el horario que se establezca.
Art. 112.- Terminada la votación, el Presidente de la Mesa
del Colegio Electoral abre las urnas y procede, conjuntamente con los
demás miembros de ésta, al conteo de las boletas depositadas en ellas,
a su cotejo con las entregadas a los electores y con el número de
votantes, según la lista de electores, y a separar las boletas votadas
de las que fueron depositadas en blanco.
Los resultados de esta comprobación se consignan en el acta.
El escrutinio es público y pueden estar presentes los miembros de las
Comisiones Electorales del territorio, los representantes de las
organizaciones políticas y de masas, los candidatos y demás ciudadanos
que lo deseen.
Art. 113.- El Presidente de la Mesa del Colegio Electoral, una
vez separadas las boletas en blanco de las que aparecen votadas, da
lectura en alta voz al nombre o número de orden del candidato por el
que se ha votado en cada una de las boletas válidas.
Art. 114.- Al dar lectura al nombre o número de orden de los
candidatos se declaran nulas las boletas en las que no puede
determinarse la voluntad del elector. Al dorso de la boleta se hace
constar, en nota firmada por el Presidente, el fundamento de la nulidad.
La nulidad de una boleta se determina por mayoría de votos de los
miembros de la Mesa del Colegio Electoral.
Art. 115.- Leídas todas las boletas, se realiza el cómputo
de la votación obtenida por cada uno de los candidatos, lo que se hace
constar en el acta.
Art. 116.- Concluido el cómputo de la votación y terminada
la redacción del acta, previo el acuerdo de todos los miembros de la
Mesa del Colegio, el Presidente le da lectura para conocimiento de los
presentes, y de no haber objeciones procede a su firma junto con los demás
miembros de la Mesa del Colegio. Seguidamente, entregan a la Comisión
Electoral de Circunscripción la urna, el original y las copias del
acta, así como, en paquetes separados y debidamente sellados y
rotulados, las boletas votadas válidas, las votadas en blanco, las
anuladas, las no utilizadas, las devueltas por los electores y demás
documentos y materiales sobrantes.
El Presidente de la Mesa del Colegio Electoral o uno de sus miembros,
utilizando una de las boletas de muestra, fija en el exterior del
Colegio el resultado del cómputo de la votación.
Art. 117.- En el caso en que haya actuado más de un colegio
en la circunscripción, la Comisión Electoral de Circunscripción efectúa
el cómputo final.
El Presidente de la Comisión Electoral de Circunscripción ordena que
utilizando las boletas de muestra, se fije en el exterior de los
Colegios de la demarcación, en los murales de las organizaciones de
masas y establecimientos públicos del lugar el resultado de la elección.
Art. 118.- Recibidos los resultados de las elecciones de
Delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular en las
circunscripciones correspondientes a su demarcación por las Comisiones
Electorales Municipales, éstas proceden a verificar su validez,
proclamar los delegados electos y entregarles sus correspondientes
certificados de elección, así como a hacer el cómputo de la votación
con fines estadísticos y de información.
Art. 119.- Se considera elegido delegado a la Asamblea
Municipal del Poder Popular, el candidato que, habiendo sido nominado,
haya obtenido más de la mitad del número de votos válidos emitidos en
la circunscripción electoral de que se trata.
Art. 120.- En el caso en que queden empatados dos ( 2 )
candidatos o más, o que ninguno de los candidatos haya obtenido más de
la mitad del número de votos válidamente emitidos en la circunscripción,
la Comisión Electoral de Circunscripción dispone una nueva elección
dentro de los diez ( 10 ) días siguientes a aquél en que se efectuó
la primera. En esta elección de segunda vuelta, si se trata de un
empate, sólo participan como candidatos los que quedaron empatados; y
si se trata de que ninguno obtuvo más de la mitad de los votos válidos
emitidos en la circunscripción en la primera elección, participan los
dos ( 2 ) candidatos que más votos obtuvieron en ésta y se consideran
elegidos en ambos casos el que mayor número de votos obtenga.
Art. 121.- En aquellos casos en que en elecciones de segunda
vuelva exista un nuevo empate, se va a una nueva elección que se
celebra dentro de los diez ( 10 ) días siguientes al que se efectuó la
anterior elección y se considera elegido el que más votos obtenga.
De existir nuevo empate, se llevan a efecto sucesivas nuevas elecciones
hasta lograr que obtenga mayor votación uno de los candidatos. La
Comisión Electoral Municipal, en su caso, dispone la fecha en que se
celebran estas elecciones.
Art. 122.- En las elecciones de Delegados a las Asambleas
Provinciales y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular,
las Comisiones Electorales de Circunscripciones, realizan el cómputo
inicial de la votación y envían de inmediato los resultados de las
elecciones a la correspondiente Comisión Electoral Municipal o a la
Comisión Electoral de Distrito en su caso.
Art. 123.- Recibidos los resultados de las elecciones de
Delegados a las Asambleas Provinciales y de Diputados a la Asamblea
Nacional del Poder Popular, las Comisiones Electorales Municipales
realizan el cómputo final de la votación y proclaman los Delegados a
las Asambleas Provinciales y los Diputados a la Asamblea Nacional del
Poder Popular que han resultado electos.
En los municipios divididos en Distritos Electorales, el cómputo final
de la votación, lo realizan las Comisiones Electorales de Distritos, e
informan de los resultados a la Comisión Electoral Municipal
correspondiente.
Inmediatamente después de concluidos los escrutinios, las Comisiones
Electorales Municipales remiten la información con los resultados a las
Comisiones Electorales Provinciales correspondientes y a la Comisión
Electoral Nacional de los Delegados y Diputados elegidos,
respectivamente, a fin de que estas verifiquen la validez de la elección
y dispongan la entrega de los correspondientes certificados a los que
resultaron electos.
Art. 124.- Se consideran elegidos Delegados a las Asambleas
Provinciales y Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, los
candidatos que, habiendo sido nominados, hayan obtenido más de la mitad
del número de votos válidos emitidos en el Municipio o en el Distrito
Electoral, según el caso de que se trate.
Art. 125.- En el caso de que una vez cumplidos los requisitos
del voto directo establecido por la Constitución de la República y
esta Ley para elegir a los Delegados a las Asambleas Provinciales o a
los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, quedan plazas
vacantes por cualquier causa, se concede al Consejo de Estado las
facultades siguientes: dejar vacante la plaza hasta las próximas
elecciones generales; asignar a la Asamblea Municipal del Poder Popular,
constituida en el Colegio Electoral, la función de elegir al Delegado a
la Asamblea Provincial o al Diputado a la Asamblea Nacional del Poder
Popular; convocar nuevas elecciones.
En los casos a que se refieren los incisos a. y b. la nominación de los
candidatos se hará conforme a lo establecido en el Artículo 96 de esta
Ley. La elección se hará mediante voto secreto.
Art. 126.- Dentro de un término de veintiún ( 21 ) días
siguientes a la elección de todos los Delegados, en la fecha señalada
por el Consejo de Estado, en el lugar y horas determinados por la
Asamblea Municipal del Poder Popular saliente, los Delegados elegidos
para integrar este órgano se reúnen por derecho propio, provistos de
sus respectivos certificados de elección. Esta sesión se inicia bajo
la dirección del Presidente de la Comisión Electoral Municipal.
Para la celebración de esta sesión se requiere la presencia de más de
la mitad del total de Delegados que integran la Asamblea Municipal. Si
por cualquier causa no asistiese el número de Delegados señalado, el
Presidente de la Comisión Electoral Municipal cita a una nueva sesión
para la oportunidad más próxima dentro de los siete ( 7 ) días
siguientes a la fecha de suspensión.
Art. 127.- En esta sesión el Presidente de la Comisión
Electoral Municipal da lectura a la relación de los Delegados elegidos
y asistido por los restantes miembros de la Comisión examina los
certificados de elección.
Con vista al examen efectuado la Comisión Electoral Municipal confirma
la validez de la elección de los presentes. Si la Comisión Electoral
Municipal considera que la elección de un Delegado carece de algún
requisito esencial para su validez, se comunica al interesado, así como
a la Asamblea Municipal para que acuerde lo procedente, cuando ésta se
constituya.
A continuación, el Presidente de la Comisión Electoral Municipal
informa de la composición social de la Asamblea y comprueba el quórum.
En el que caso que no hubiese asistido a la sesión la totalidad de los
Delegados, la Comisión Electoral Municipal continúa su trabajo
posteriormente, hasta declarar la validez de la elección de los que
hayan faltado e informa a la Asamblea Municipal de su resultado.
Art. 128.- Declarada la validez de la elección de los
Delegados, se ejecuta el Himno Nacional. Concluido éste, los Delegados
permanecen